Normativa
plan de seguridad
LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE DE PREVENCIÓN
DE RIESGOS LABORALES.
Ley de prevención de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos
laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
Exposición de motivos
CAPÍTULO I Objeto, ámbito y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos
laborales
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Artículo 4. Definiciones
CAPÍTULO II Política en materia de riesgos para
proteger la seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política
Artículo 6. Normas complementarias
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia laboral
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria
Artículo 11. Coordinación administrativa
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo
CAPÍTULO III Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los
riesgos laborales
Artículo 15. Principios de la acción preventiva
Artículo 16. Evaluación de riesgos
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección
Artículo 18. Información, consulta y participación
Artículo 19. Formación de los trabajadores
Artículo 20. Medidas de emergencia
Artículo 21. Riesgo grave e inminente
Artículo 22. Vigilancia de la salud
Artículo 23. Documentación
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos
Artículo 26. Protección de la maternidad
Artículo 27. Protección de los menores
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia
de prevención de riesgos
CAPITULO IV Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos
profesionales
Artículo 31. Servicios de prevención
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos
CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33 Consulta de los trabajadores
Artículo 34 Derechos de participación y representación
Artículo 35 Delegados de Prevención
Artículo 36 Competencias y facultades de los Delegados
de Prevención
Artículo 37 Garantías y sigilo profesional de los
Delegados de Prevención
Artículo 38 Comité de Seguridad y Salud
Artículo 39 Competencias y facultades del Comité
de Seguridad y Salud
Artículo 40 Colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social
CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores
y suministradores
Artículo 41 Obligaciones de los fabricantes, importadores
y suministradores
CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad
Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
Artículo 44. Paralización de trabajos
Artículo 45. Infracciones administrativas
Artículo 46. Infracciones leves
Artículo 47. Infracciones graves
Artículo 48. Infracciones muy graves
Artículo 49. Sanciones
Artículo 50. Reincidencia
Artículo 51. Prescripción de las infracciones
Artículo 52. Competencias sancionadoras
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con
la Administración
Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de
Seguridad Social
Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica
Disposición adicional tercera: Carácter básico
Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados
de Prevención
Disposición adicional quinta: Fundación
Disposición adicional sexta: Constitución de la
Comisión Nacional de Seguridad
Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la
normativa de transporte de mercancías peligrosas
Disposición adicional octava: Planes de organización
de actividades preventivas
Disposición adicional novena: Establecimientos militares
Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas
Disposición adicional undécima: Modificación
del Estatuto de los Trabajadores
Disposición adicional duodécima: Participación
institucional en las Comunidades Autónomas
Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención
y Rehabilitación
Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos
preventivos en las obras de construcción
Disposición adicional decimoquinta. Habilitación
de funcionarios públicos
Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones
más favorables
Disposición transitoria segunda
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
Disposición final primera. Actualización de sanciones
Disposición final segunda. Entrada en vigor
________________________________________
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo a sancionar la siguiente Ley
Exposición de motivos
1
El artículo 40.2 de la Constitución Española
encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios
rectores de la política social y económica, velar
por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar
una política de protección de la salud de los trabajadores
mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo
y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental. En la misma
se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse
las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones
de la Unión Europea que ha expresado su ambición
de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir
este objetivo de progreso con una armonización paulatina
de esas condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se
deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política
con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada,
cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención
de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue
la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor
de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde
su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo
para conseguir el objetivo antes citado de armonización
en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los
trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado
de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el
mismo se contempla para la adopción, a través de
Directivas, de disposiciones mínimas que habrán
de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo
jurídico europeo sobre protección de la salud de
los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran,
la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa
a la aplicación de las medidas para promover la mejora
de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo,
que contiene el marco jurídico general en el que opera
la política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al derecho español la citada
Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro
cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas
cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma
de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y
91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad
y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de
trabajo temporales, de duración determinada y en empresas
de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo
40.2. de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida
por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte
básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello,
nuestros propios compromisos contraídos con la Organización
Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del
Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al
incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado
dentro de nuestro sistema jurídico.
2
Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos
internacionales del Estado español de donde se deriva la
exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana también,
en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner término,
en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la
política de prevención de riesgos laborales propia
de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación
en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación,
muchas de ellas anteriores a la propia Constitución Española;
y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas
y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.
Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia,
adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo,
la evolución de cuyas condiciones demanda la permanente
actualización de la normativa y su adaptación a
las profundas transformaciones experimentadas.
3
Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación
del cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de protección
de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados
de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos
laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en
el ámbito laboral a la protección de su salud e
integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en
el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así
como las actuaciones de las Administraciones públicas que
puedan incidir positivamente en la consecución de dicho
objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de
las relaciones laborales, se configura como una referencia legal
mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece
un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán
fijando y concretando los aspectos más técnicos
de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico
a partir del cual la negociación colectiva podrá
desarrollar su función específica. En este aspecto,
la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación
laboral, conforme al artículo 149.1.7ª. de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una de las principales
novedades de la Ley -, esta norma se aplicará también
en el ámbito de las Administraciones públicas, razón
por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación
laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma
básica del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.18ª. de la Constitución. Con ello se confirma
también la vocación de universalidad de la Ley,
en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el
conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados
con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que
el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley
incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación
laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de
las Administraciones públicas, así como a los socios
trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas,
sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito
de la función pública, a determinadas actividades
de policía, seguridad, reguardo aduanero, peritaje forense
y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación
de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa
específica que se dicte para salvaguardar la seguridad
y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido
similar, la Ley prevé su adaptación a las características
propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos
penitenciarios.
4
La política en materia de prevención de riesgos
laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos
dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones
de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud
y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base
a los principios de eficacia, coordinación y participación,
ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones
públicas con competencias en materia preventiva, como la
necesaria participación en dicha actuación de empresarios
y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas.
En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado
de participación en la formulación y desarrollo
de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención,
su articulación no puede descansar exclusivamente en la
ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los
actores directamente relacionados con el hecho laboral. El propósito
de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante
la promoción de la mejora de la educación en dicha
materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad
en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos
y de efectos quizás más transcendentes para el futuro
de los perseguidos por la presente Ley.
5
La protección del trabajador frente a los riesgos laborales
exige una actuación en la empresa que desborda el mero
cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más
o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más
aún, la simple corrección a posteriori de situaciones
de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención
desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial,
la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo
y su actualización periódica a medida que se alteren
las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente
y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas
a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad
de dichas medidas constituyen los elementos básicos del
nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que
la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información
y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor
conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del
trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera
adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las
características de las personas que en él desarrollan
su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo III de la
Ley, que regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados
o correlativos del derecho básico de los trabajadores a
su protección, así como, de manera más específica,
las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en
caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos
relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores,
con especial atención a la protección de la confidencialidad
y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones,
y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías
específicas de trabajadores, tales como los jóvenes,
las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente
y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter
temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además
de las que implícitamente lleva consigo la garantía
de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber
de coordinación que se impone a los empresarios que desarrollen
sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como
el de aquéllos que contraten o subcontraten con otros la
realización en sus propios centros de trabajo de obras
o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento
por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa
es la obligación regulada en el capítulo IV de estructurar
dicha acción a través de la actuación de
uno o varios trabajadores de la empresa específicamente
designados para ello, de la constitución de un servicio
de prevención o del recurso a un servicio de prevención
ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad
de una actuación ordenada y formalizada de las actividades
de prevención con el reconocimiento de la diversidad de
situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud,
complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas,
otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la
eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional
y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando
en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización
elegido, como la independencia y protección de los trabajadores
que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan
atribuidas dichas funciones.
6
El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos
de consulta y participación de los trabajadores en relación
con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Partiendo del sistema de representación colectiva vigente
en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados
de Prevención - elegidos por y entre los representantes
del personal en el ámbito de los respectivos órganos
de representación - el ejercicio de las funciones especializadas
en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles
para ello las competencias, facultades y garantías necesarias.
Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando
la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional
de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano
de encuentro entre dichos representantes y el empresario para
el desarrollo de una participación equilibrada en materia
de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley
a la negociación colectiva para articular de manera diferente
los instrumentos de participación de los trabajadores,
incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación
distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con
ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional
cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley,
se salvaguarda a través de la disposición transitoria
de ésta.
7
Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas
que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores
de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo,
que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada
para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos
productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad
para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la
regulación de las responsabilidades y sanciones que deben
garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación
de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar
la creación de una fundación, bajo el protectorado
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación,
tanto de las Administraciones públicas como de las organizaciones
representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial
será la promoción, especialmente en las pequeñas
y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora de
las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir
a la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará
a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestión
realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad,
cooperación y participación que inspiran la Ley
en su conjunto.
8
El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre
la materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo
Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial
y del Consejo de Estado.
CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y
definiciones
Artículo 1: Normativa sobre prevención de riesgos
laborales
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está
constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo
o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales,
contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas
preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas
en dicho ámbito.
Artículo 2: Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la
salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas
y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención
de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos
a la prevención de los riesgos profesionales para la protección
de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución
de los riesgos derivados del trabajo, la información, la
consulta, la participación equilibrada y la formación
de los trabajadores en materia preventiva, en los términos
señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las
actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas,
así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas
organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en
esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo
caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible,
pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
Artículo 3: Ámbito de aplicación
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación
tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas
en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
como en el de las relaciones de carácter administrativo
o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones
públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se
contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas
que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores,
y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los
trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables
a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que
existan socios cuya actividad consista en la prestación
de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de
su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y
empresarios, se entenderán también comprendidos
en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal
civil con relación de carácter administrativo o
estatutario y la Administración pública para la
que presta servicios, en los términos expresados en la
disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los
socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo
anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus
servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas
actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito
de las funciones públicas de:
o Policía, seguridad y resguardo aduanero.
o Servicios operativos de protección civil y peritaje forense
en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica
que se dicte para regular la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las
indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de
aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades
previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a
la presente Ley aquellas actividades cuyas características
justifiquen una regulación especial, lo que se llevará
a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990,
de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a
la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar
familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus
empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e
higiene.
Artículo 4: Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1. Se entenderá por "prevención" el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases
de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los
riesgos derivados del trabajo.
2. Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad
de que un trabajador sufra un determinado daño derivado
del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista
de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad
de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3. Se considerarán como "daños derivados del
trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas
con motivo u ocasión del trabajo.
4. Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente"
aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en
un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para
la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar
daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará
que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente
que se materialice en un futuro inmediato una exposición
a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves
para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones,
equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos
que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los
desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier
máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada
en el trabajo.
7. Se entenderá como "condición de trabajo"
cualquier característica del mismo que pueda tener una
influencia significativa en la generación de riesgos para
la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
a. Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en
el centro de trabajo.
b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos
y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c. Los procedimientos para la utilización de los agentes
citados anteriormente que influyan en la generación de
los riesgos mencionados.
d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas
las relativas a su organización y ordenación, que
influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto
el trabajador.
8. Se entenderá por "equipo de protección individual"
cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador
para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar
su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier
complemento o accesorio destinado a tal fin.
CAPÍTULO II Política en materia de prevención
de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5: Objetivos de la política
1. La política en materia de prevención tendrá
por objeto la promoción de la mejora de las condiciones
de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las
normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que
correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo,
que se orientarán a la coordinación de las distintas
Administraciones públicas competentes en materia preventiva
y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a
esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a
cuyo fin:
a. La Administración General del Estado, las Administraciones
de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran
la Administración local se prestarán cooperación
y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias
en el ámbito de lo previsto en este artículo.
b. La elaboración de la política preventiva se llevará
a cabo con la participación de los empresarios y de los
trabajadores a través de sus organizaciones empresariales
y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones
públicas promoverán la mejora de la educación
en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza
y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al
sistema nacional de cualificaciones profesionales, así
como la adecuación de la formación de los recursos
humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado
se establecerá una colaboración permanente entre
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios
que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia
y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos
y especializaciones idóneas, así como la revisión
permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas
a las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán
aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere
el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora
de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción
de los riesgos laborales, la investigación o fomento de
nuevas formas de protección y la promoción de estructuras
eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos
a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento
de los niveles de protección. Los programas podrán
instrumentarse a través de la concesión de los incentivos
que reglamentariamente se determinen que se destinarán
especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6: Normas reglamentarias
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas
reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas, regulará las
materias que a continuación se relacionan:
a. Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones
de trabajo para la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores.
b. Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones,
los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente
podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u
operaciones a trámites de control administrativo, así
como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición
de su empleo.
c. Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los
supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la
exigencia de un adiestramiento o formación previa o la
elaboración de un plan en el que se contengan las medidas
preventivas a adoptar.
d. Procedimientos de evaluación de los riesgos para la
salud de los trabajadores, normalización de metodologías
y guías de actuación preventiva.
e. Modalidades de organización, funcionamiento y control
de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades
de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así
como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados
servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción
preventiva.
f. Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas
en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los
mismos están previstos controles médicos especiales,
o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características
o situaciones especiales de los trabajadores.
g. Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales,
así como requisitos y procedimientos para la comunicación
e información a la autoridad competente de los daños
derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior
se ajustarán, en todo caso, a los principios de política
preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida
coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad
industrial y serán objeto de evaluación y, en su
caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia
en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7: Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia laboral
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones
públicas competentes en materia laboral desarrollarán
funciones de promoción de la prevención, asesoramiento
técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los
sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación
de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán
las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos:
a. Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar
por los órganos técnicos en materia preventiva,
incluidas la asistencia y cooperación técnica, la
información, divulgación, formación e investigación
en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones
preventivas que se realicen en las empresas para la consecución
de los objetivos previstos en esta Ley.
b. Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y
control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y
la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento
de dicha normativa y desarrollarán programas específicos
dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
c. Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito
de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto
en el capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes
en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán
siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas,
canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica
minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento,
manipulación y utilización de explosivos o el empleo
de energía nuclear, por los órganos específicos
contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden
sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica
sobre productos e instalaciones industriales.
Artículo 8: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
es el órgano científico técnico especializado
de la Administración General del Estado que tiene como
misión el análisis y estudio de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción
y apoyo a la mejora de las mismas. para ello establecerá
la cooperación necesaria con los órganos de las
Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá
las siguientes funciones:
a. Asesoramiento técnico en la elaboración de la
normativa legal y en el desarrollo de la normalización,
tanto a nivel nacional como internacional.
b. Promoción y, en su caso, realización de actividades
de formación, información, investigación,
estudio y divulgación en materia de prevención de
riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración,
en su caso, con los órganos técnicos en materia
preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio
de sus funciones en esta materia.
c. Apoyo técnico y colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función
de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la
presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas.
d. Colaboración con organismos internacionales y desarrollo
de programas de cooperación internacional en este ámbito,
facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
e. Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento
de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus
competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta
Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos
técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
en el marco de sus funciones, velará por la coordinación,
apoyará el intercambio de información y las experiencias
entre las distintas Administraciones públicas y especialmente
fomentará y prestará apoyo a la realización
de actividades de promoción de la seguridad y de la salud
por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones
competentes, apoyo técnico especializado en materia de
certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión
Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
actuará como centro de referencia nacional, garantizando
la coordinación y transmisión de la información
que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto
a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
ejercerá la Secretaría General de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole
la asistencia técnica y científica necesaria para
el desarrollo de sus competencias.
Artículo 9: Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
la función de la vigilancia y control de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes
funciones:
a. Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas
que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención,
aunque no tuvieran la calificación directa de normativa
laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo
con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
b. Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre
la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya
vigilancia tiene encomendada.
c. Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social
en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d. Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo
mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que,
por sus características o por los sujetos afectados, se
considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades
profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en
general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto
del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención
de riesgos laborales.
e. Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por los servicios de prevención establecidos en la presente
ley.
f. Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando,
a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave
e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración General del Estado y, en su caso,
las Administraciones Autonómicas podrán adoptar
las medidas precisas para garantizar la colaboración pericial
y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos
de competencia.
En el ámbito de la Administración general del Estado,
el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará
y colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y
control prevista en el apartado anterior.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas
adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia,
las medidas necesarias para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la Administración
General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán
planes de actuación, en sus respectivos ámbitos
competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo
de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente
las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores
de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a
través de acciones de asesoramiento, de información,
de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos
de las citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas
en materia de prevención de riesgos laborales a que se
refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar
funciones de asesoramiento, información y comprobatorias
de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros
de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de
este artículo y con la capacidad de requerimiento a que
se refiere el artículo 43 de esta ley, todo ello en la
forma que se determine reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán
por la respectiva Comisión Territorial de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo
17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el
plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere
el apartado anterior, se deduzca la existencia de infracción,
y siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimiento,
el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán los
hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente
acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación
de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y
salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción
de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta,
apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
4. Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores,
estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo
14, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 10: Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes
en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán
a cabo a través de las acciones y en relación con
los aspectos señalados en el capítulo IV del Título
I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones
dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas
citadas:
a. El establecimiento de medios adecuados para la evaluación
y control de las actuaciones de carácter sanitario que
se realicen en las empresas por los servicios de prevención
actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos
de actuación, oídas las sociedades científicas,
a los que deberán someterse los citados servicios.
b. La implantación de sistemas de información adecuados
que permitan la elaboración, junto con las autoridades
laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así
como la realización de estudios epidemiológicos
para la identificación y prevención de las patologías
que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así
como hacer posible un rápido intercambio de información.
c. La supervisión de la formación que, en materia
de prevención y promoción de la salud laboral, deba
recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención
autorizados.
d. La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones
y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11: Coordinación administrativa
La elaboración de normas preventivas y el control de su
cumplimiento, la promoción de la prevención, la
investigación y la vigilancia epidemiológica sobre
riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para
una más eficaz protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración
competente en materia laboral velará, en particular, para
que la información obtenida por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas
a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley
sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente
a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente
Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, así como de la Administración
competente en materia de industria a los efectos previstos en
la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 12: Participación de empresarios y trabajadores
La participación de empresarios y trabajadores, a través
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
en la planificación, programación, organización
y control de la gestión relacionada con la mejora de las
condiciones de trabajo y la protección de la seguridad
y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico
de la política de prevención de riesgos laborales,
a desarrollar por las Administraciones públicas competentes
en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13: Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones
públicas en la formulación de las políticas
de prevención y órgano de participación institucional
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante
de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número
de miembros de la Administración General del Estado y,
paritariamente con todos los anteriores, por representantes de
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen
las Administraciones públicas competentes en materia de
promoción de la prevención de riesgos laborales,
de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que
se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá
informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones,
específicamente en lo referente a:
o Criterios y programas generales de actuación.
o Proyectos de disposiciones de carácter general.
o Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las
Administraciones públicas competentes en materia laboral.
o Coordinación entre las Administraciones públicas
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría.
A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas
tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones
empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro
Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran.
La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario
General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia
atribuida a la Administración General del Estado en el
Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano
de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la
Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en
Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento
interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno
a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión
se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPÍTULO III Derechos y obligaciones
Artículo 14: Derecho a la protección frente a los
riesgos laborales
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber
del empresario de protección de los trabajadores frente
a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber
de las Administraciones públicas respecto del personal
a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación,
formación en materia preventiva, paralización de
la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia
de su estado de salud, en los términos previstos en la
presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores
a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario
realizará la prevención de los riesgos laborales
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes en materia de evaluación de riesgos, información,
consulta y participación y formación de los trabajadores,
actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una
organización y de los medios necesarios en los términos
establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente
con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes
y dispondrá lo necesario para la adaptación de las
medidas de prevención señaladas en el párrafo
anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias
que incidan en la realización del trabajo.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores
a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario
realizará la prevención de los riesgos laborales
mediante la integración de la actividad preventiva en la
empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes en materia de plan de prevención de riesgos
laborales, evaluación de riesgos, información, consulta
y participación y formación de los trabajadores,
actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una
organización y de los medios necesarios en los términos
establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente
de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar
de manera continua las actividades de identificación, evaluación
y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles
de protección existentes y dispondrá lo necesario
para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones
que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización
del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas
en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley,
la atribución de funciones en materia de protección
y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y
el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo
de actividades de prevención complementarán las
acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento
de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que
pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud
en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los
trabajadores.
Artículo 15: Principios de la acción preventiva
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber
general de prevención previsto en el artículo anterior,
con arreglo a los siguientes principios generales:
a. Evitar los riesgos
b. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar
c. Combatir los riesgos en su origen
d. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta
a la concepción de los puestos de trabajo, así como
a la elección de los equipos y los métodos de trabajo
y de producción, con miras, en particular, a atenuar el
trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del
mismo en la salud
e. Tener en cuenta la evolución de la técnica
f. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún
peligro
g. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente
que integre en ella la técnica, la organización
del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales
y la influencia de los factores ambientales en el trabajo
h. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva
a la individual
i. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores
2. El empresario tomará en consideración las capacidades
profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de
salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin
de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido
información suficiente y adecuada puedan acceder a las
zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever
las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer
el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta
los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas
preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando
la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a
la de los que se pretende controlar y no existan alternativas
más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como
fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión
de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores,
los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las
sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista
en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 16: Evaluación de los riesgos Texto reemplazado
por la Ley 54/2003 por este otro: Plan de prevención de
riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación
de la actividad preventiva
1. La acción preventiva en la empresa se planificará
por el empresario a partir de una evaluación inicial de
los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores,
que se realizará, con carácter general, teniendo
en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación
con aquéllos que estén expuestos a riesgos especiales.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión
de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias
o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares
de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta
aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad
con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones
de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración
y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de
los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario,
el empresario realizará controles periódicos de
las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores
en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones
potencialmente peligrosas.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
La prevención de riesgos laborales deberá integrarse
en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en
el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos
de ésta, a través de la implantación y aplicación
de un plan de prevención de riesgos laborales a que se
refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá
incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las
funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos
y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención
de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado
anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará
aquellas actividades de prevención, incluidas las relacionadas
con los métodos de trabajo y de producción, que
garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán
integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en
todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas
cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los
controles periódicos previstos en el apartado anterior,
su inadecuación a los fines de protección requeridos.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación
del plan de prevención de riesgos, que podrán ser
llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación
de riesgos laborales y la planificación de la actividad
preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a. El empresario deberá realizar una evaluación
inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores,
teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza
de la actividad, las características de los puestos de
trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión
de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias
o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares
de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta
aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad
con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones
de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración
y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de
los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario,
el empresario realizará controles periódicos de
las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores
en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones
potencialmente peligrosas.
b. Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo
a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario
realizará aquellas actividades preventivas necesarias para
eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades
serán objeto de planificación por el empresario,
incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla
a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos
y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución
de las actividades preventivas incluidas en la planificación,
efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas
cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los
controles periódicos previstos en el párrafo a)
anterior, su inadecuación a los fines de protección
requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los
trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de
la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios
de que las medidas de prevención resultan insuficientes,
el empresario llevará a cabo una investigación al
respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17: Equipos de trabajo y medios de protección
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el
fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo
que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto,
de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores
al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar
un riesgo específico para la seguridad y la salud de los
trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias
con el fin de que:
a. La utilización del equipo de trabajo quede reservada
a los encargados de dicha utilización.
b. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento
o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente
capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores
equipos de protección individual adecuados para el desempeño
de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando,
por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse
cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente
por medios técnicos de protección colectiva o mediante
medidas, métodos o procedimientos de organización
del trabajo.
Artículo 18: Información, consulta y participación
de los trabajadores
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido
en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas
adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones
necesarias en relación con:
a. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores
en el trabajo, tanto aquéllos que afecten a la empresa
en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b. Las medidas y actividades de protección y prevención
aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores,
la información a que se refiere el presente apartado se
facilitará por el empresario a los trabajadores a través
de dichos representantes; no obstante, deberá informarse
directamente a cada trabajador de los riesgos específicos
que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas
de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y
permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones
que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad
con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas
al empresario, así como a los órganos de participación
y representación previstos en el capítulo V de esta
Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección
de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19: Formación de los trabajadores
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación
teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia
preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera
que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando
se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos
de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente
en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse
a la evolución de los riesgos y a la aparición de
otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá
impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo
o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla
del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá
impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola
con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún
caso sobre los trabajadores.
Artículo 20: Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad
de la empresa, así como la posible presencia de personas
ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones
de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores,
designando para ello al personal encargado de poner en práctica
estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso,
su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer
la formación necesaria, ser suficiente en número
y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias
antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario
deberá organizar las relaciones que sean necesarias con
servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros
auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha
contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y
eficacia de las mismas.
Artículo 21: Riesgo grave e inminente
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos
a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo,
el empresario estará obligado a:
a. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados
acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas
o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para
que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores
puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar
de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá
exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras
persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada
por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera
ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una
situación de peligro grave e inminente para su seguridad,
la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté
en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios
técnicos puestos a su disposición, de adoptar las
medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo
14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir
su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo
grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo
el empresario no adopte o no permita la adopción de las
medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de
los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán
acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización
de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo.
Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y
a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas,
anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá
ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados
de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia
requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir
perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas
a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran
obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22: Vigilancia de la salud
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio
la vigilancia periódica de su estado de salud en función
de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando
el trabajador preste su consentimiento. De este carácter
voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de
los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que
la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la
salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud
del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para
los demás trabajadores o para otras personas relacionadas
con la empresa o cuando así esté establecido en
una disposición legal en relación con la protección
de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización
de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias
al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad
y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad
de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado
anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores
no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio
del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter
personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud
de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o
a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos
con responsabilidades en materia de prevención serán
informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos
efectuados en relación con la aptitud del trabajador para
el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de
introducir o mejorar las medidas de protección y prevención,
a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones en
materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes
al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a
la vigilancia periódica de su estado de salud deberá
ser prolongado más allá de la finalización
de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia
técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 23: Documentación
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición
de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa
a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud
en el trabajo, y planificación de la acción preventiva,
conforme a lo previsto en el artículo 16 de la presente
Ley.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo
previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley.
b. Medidas de protección y de prevención a adoptar
y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud
en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos
de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado
2 del artículo 16 de esta ley.
c. Resultado de los controles periódicos de las condiciones
de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con
lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo
16 de la presente Ley.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Planificación de la actividad preventiva, incluidas las
medidas de protección y de prevención a adoptar
y, en su caso, material de protección que deba utilizarse,
de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo
16 de esta ley.
d. Práctica de los controles del estado de salud de los
trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y
conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos
en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior
a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará,
además, la notificación a que se refiere el apartado
3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas
deberán remitir a la autoridad laboral la documentación
señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito
a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores
a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo
de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente
artículo deberá también ser puesta a disposición
de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan
cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente
Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Artículo 24: Coordinación de actividades empresariales
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán
cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios
de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección
y prevención de riesgos laborales y la información
sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará
las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que
desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información
y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos
existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección
y prevención correspondientes, así como sobre las
medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos
trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización
de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de
aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de
trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas
y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo
del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán
también de aplicación, respecto de las operaciones
contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa
contratista o subcontratista no presten servicios en los centros
de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores
deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas
o útiles proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e
instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán
de aplicación respecto de los trabajadores autónomos
que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán
desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 25: Protección de trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos
1. El empresario garantizará de manera específica
la protección de los trabajadores que, por sus propias
características personales o estado biológico conocido,
incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de
discapacidad física, psíquica o sensorial, sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A
tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las
evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección
necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos
de trabajo en los que, a causa de sus características personales,
estado biológico o por su discapacidad física, psíquica
o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás
trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse
en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan
a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en
las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en
la función de procreación de los trabajadores y
trabajadoras, en particular por la exposición a agentes
físicos, químicos y biológicos que puedan
ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación,
tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de
la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas
necesarias.
Artículo 26: Protección de la maternidad
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo
16 de la presente Ley deberá comprender la determinación
de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición
de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente,
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan
influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto,
en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo
para la seguridad y la salud o una posible repercusión
sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras,
el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar
la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación
de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la
no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo
de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación,
las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así
lo certifique el médico que en el régimen de la
Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora,
ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo
o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes
de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo
de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los
supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta
el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita
su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas
en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo
o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada
a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente,
si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones
de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo
será también de aplicación durante el período
de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase
el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización
de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto, previo aviso al empresario y justificación de
la necesidad de su realización dentro de la jornada de
trabajo.
Sustituido por la Ley 39/1999 por:
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo
16 de la presente Ley deberá comprender la determinación
de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición
de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan
influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto,
en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo
para la seguridad y la salud o una posible repercusión
sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras,
el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar
la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación
de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la
no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo
de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación,
las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así
lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional
de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico
del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente
a la trabajadora, ésta deberá desempeñar
un puesto de trabajo o función diferente y compatible con
su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta
con los representantes de los trabajadores, la relación
de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo
de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los
supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta
el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita
su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas
en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo
o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada
a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente,
si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones
de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la
situación de suspensión del contrato por riesgo
durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d)
del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario
para la protección de su seguridad o de su salud y mientras
persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior
o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo
será también de aplicación durante el período
de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase
el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización
de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto, previo aviso al empresario y justificación de
la necesidad de su realización dentro de la jornada de
trabajo.
Artículo 27: Protección de los menores
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes
menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación
importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá
efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar
por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y
la duración de su exposición, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico al respecto,
a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner
en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en
cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud
y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de
experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes
o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes
y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación,
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los
posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección
de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados,
el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación
de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos
que presenten riesgos específicos.
Artículo 28: Relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de
duración determinada, así como los contratados por
empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo
nivel de protección en materia de seguridad y salud que
los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas
en el párrafo anterior no justificará en ningún
caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones
de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán
plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los
párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar
que, con carácter previo al inicio de su actividad, los
trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información
acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular
en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales
determinadas, la exigencia de controles médicos especiales
o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo
a cubrir, así como sobre las medidas de protección
y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación
suficiente y adecuada a las características del puesto
de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación
y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar
expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo
tendrán derecho a una vigilancia periódica de su
estado de salud, en los términos establecidos en el artículo
22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados
para ocuparse de las actividades de protección y prevención
o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el
artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los
trabajadores a que se refiere el presente artículo, en
la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada
sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de
trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de
las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado
con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento
de las obligaciones en materia de información previstas
en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento
de las obligaciones en materia de formación y vigilancia
de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo.
A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa
de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados,
antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características
propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las
cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes
de los trabajadores en la misma de la adscripción de los
trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo
temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos
representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en
la presente Ley.
Artículo 29: Obligaciones de los trabajadores en materia
de prevención de riesgos
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades
y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención
que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud
en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda
afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones
en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones
del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo
las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera
otros medios con los que desarrollen su actividad.
2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones
recibidas de éste.
3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los
medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo
en los que ésta tenga lugar.
4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo,
y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección
y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención,
acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe,
por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud
de los trabajadores.
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas
por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad
y la salud de los trabajadores en el trabajo.
6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar
unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones
en materia de prevención de riesgos a que se refieren los
apartados anteriores tendrá la consideración de
incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo
58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso,
conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre
régimen disciplinario de los funcionarios públicos
o del personal estatutario al servicio de las Administraciones
públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente
aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista
en la prestación de su trabajo, con las precisiones que
se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
CAPÍTULO IV Servicios de prevención
Artículo 30: Protección y prevención de riesgos
profesionales
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales,
el empresario designará uno o varios trabajadores para
ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de
prevención o concertará dicho servicio con una entidad
especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad
necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser
suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño
de la empresa, así como los riesgos a que están
expuestos los trabajadores y su distribución en la misma,
con el alcance que se determine en las disposiciones a que se
refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la
presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán
entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención,
el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados
el acceso a la información y documentación a que
se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún
perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención
de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta
función, dichos trabajadores gozarán, en particular,
de las garantías que para los representantes de los trabajadores
establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el
apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores
integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa
decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores
deberán guardar sigilo profesional sobre la información
relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia
del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario
podrá asumir personalmente las funciones señaladas
en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su
actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria,
en función de los riesgos a que estén expuestos
los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el
alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere
la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente
Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención
con una entidad especializada ajena a la empresa deberá
someter su sistema de prevención al control de una auditoría
o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
Artículo 31: Servicios de prevención
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera
insuficiente para la realización de las actividades de
prevención, en función del tamaño de la empresa,
de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o
de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance
que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el
empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de
prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán
cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones
públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa
y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto
de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades
preventivas a fin de garantizar la adecuada protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo
para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes
y a los órganos de representación especializados.
Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá
facilitar a dicho servicio el acceso a la información y
documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo
anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en
condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo
que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes
y en lo referente a:
a. El diseño, aplicación y coordinación de
los planes y programas de actuación preventiva.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
El diseño, implantación y aplicación de un
plan de prevención de riesgos laborales que permita la
integración de la prevención en la empresa.
b. La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar
a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos
previstos en el artículo 16 de esta Ley.
c. La determinación de las prioridades en la adopción
de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
La planificación de la actividad preventiva y la determinación
de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas
y la vigilancia de su eficacia.
d. La información y formación de los trabajadores.
e. La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación
con los riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá carácter
interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir
sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación,
dedicación y número de componentes de estos servicios,
así como sus recursos técnicos, deberán ser
suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar,
en función de las siguientes circunstancias:
a. Tamaño de la empresa.
b. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los
trabajadores.
c. Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de prevención, las
entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación
por la Administración laboral, mediante la comprobación
de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente
y previa aprobación de la Administración sanitaria
en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 32: Actuación preventiva de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas
a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios
de prevención, con sujeción a lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán
derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión
desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se
refiere el párrafo anterior conforme a lo previsto en el
artículo 39. cinco de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos.
1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos,
cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos
recursos, será necesaria en los siguientes casos:
a. Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en
el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia
de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente
y que hagan preciso el control de la correcta aplicación
de los métodos de trabajo.
b. Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente
sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
c. Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias
del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo
detectadas.
2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario
podrá asignar la presencia, los siguientes:
a. Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
b. Uno o varios miembros del servicio de prevención propio
de la empresa.
c. Uno o varios miembros del o los servicios de prevención
ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada
por diferentes recursos preventivos éstos deberán
colaborar entre sí.
3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior
deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los
medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar
el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer
en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la
situación que determine su presencia.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores,
el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa
a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte
del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados,
reúnan los conocimientos, la cualificación y la
experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se
refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel
básico.
En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la
necesaria colaboración con los recursos preventivos del
empresario.
CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33: Consulta de los trabajadores
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con
la debida antelación, la adopción de las decisiones
relativas a:
a. La planificación y la organización del trabajo
en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías,
en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas
pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores,
derivadas de la elección de los equipos, la determinación
y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto
de los factores ambientales en el trabajo.
b. La organización y desarrollo de las actividades de protección
de la salud y prevención de los riesgos profesionales en
la empresa, incluida la designación de los trabajadores
encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de
prevención externo.
c. La designación de los trabajadores encargados de las
medidas de emergencia.
d. Los procedimientos de información y documentación
a que se refieren los artículos 18, apartado 1. y 23, apartado
1, de la presente Ley.
e. El proyecto y la organización de la formación
en materia preventiva.
f. Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales
sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores,
las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán
a cabo con dichos representantes.
Artículo 34: Derechos de participación y representación
1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa
en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos
en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más
trabajadores, la participación de éstos se canalizará
a través de sus representantes y de la representación
especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de empresa, a los Delegados de Personal
y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos
que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores,
la Ley de Órganos de Representación del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica
de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores
en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para
ello, los representantes del personal ejercerán las competencias
que dichas normas establecen en materia de información,
consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio
de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales
competentes.
3. El derecho de participación que se regula en este capítulo
se ejercerá en el ámbito de las Administraciones
públicas con las adaptaciones que procedan en atención
a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y
dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades
en materia de representación colectiva, en los términos
previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de
las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose
establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función
del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito
de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá
en cuenta los siguientes criterios:
a. En ningún caso dicha adaptación podrá
afectar a las competencias, facultades y garantías que
se reconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención
y a los Comités de Seguridad y Salud.
b. Se deberá establecer el ámbito específico
que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función
de participación en materia preventiva dentro de la estructura
organizativa de la Administración. Con carácter
general, dicho ámbito será el de los órganos
de representación del personal al servicio de las Administraciones
públicas, si bien podrán establecerse otros distintos
en función de las características de la actividad
y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos
los trabajadores.
c. Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos
de representación del personal, se deberá garantizar
una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención
y protección de la seguridad y la salud en el trabajo,
posibilitando que la participación se realice de forma
conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico
establecido al efecto.
d. Con carácter general, se constituirá un único
Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los
órganos de representación previstos en la Ley de
Órganos de Representación del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, que estará integrado
por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito,
tanto para el personal con relación de carácter
administrativo o estatutario como para el personal laboral, y
por representantes de la Administración en número
no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse
Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando
las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos
así lo aconsejen.
Artículo 35: Delegados de Prevención
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de
los trabajadores con funciones específicas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados
por y entre los representantes del personal, en el ámbito
de los órganos de representación previstos en las
normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo
a la siguiente escala:
Trabajadores: Delegados de prevención
De 50 a 100 trabajadores 2
De 101 a 500 trabajadores 3
De 501 a 1000 trabajadores 4
De 1001 a 2000 trabajadores 5
De 2001 a 3000 trabajadores 6
De 3001 a 4000 trabajadores 7
De 4001 en adelante 8
3. En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de
Prevención será el Delegado de Personal. En las
empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá
un Delegado de Prevención que será elegido por y
entre los Delegados de Personal.
4. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a. Los trabajadores vinculados por contratos de duración
determinada superior a un año se computarán como
trabajadores fijos de plantilla.
b. Los contratados por término de hasta un año se
computarán según el número de días
trabajados en el período de un año anterior a la
designación. Cada doscientos días trabajados o fracción
se computarán como un trabajador más.
5. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en
los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas
de designación de los Delegados de Prevención, siempre
que se garantice que la facultad de designación corresponde
a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos
a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto
de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias
reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean
ejercidas por órganos específicos creados en el
propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos
podrán asumir, en los términos y conforme a las
modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del
conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito
de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar
el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas
se podrán establecer, en los términos señalados
en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva
y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de
designación de los Delegados de Prevención y acordarse
que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan
ser ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36: Competencias y facultades de los Delegados
de Prevención
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora
de la acción preventiva.
b. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores
en la ejecución de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
c. Ser consultados por el empresario, con carácter previo
a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere
el artículo 33 de la presente Ley.
d. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité
de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo
de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas
a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los
Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados
de Prevención, éstos estarán facultados para:
a. Acompañar a los técnicos en las evaluaciones
de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así
como, en los términos previstos en el artículo 40
de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en
las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo
para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones
que estimen oportunas.
b. Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado
4 del artículo 22 de esta Ley, a la información
y documentación relativa a las condiciones de trabajo que
sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular,
a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando
la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas,
sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice
el respeto de la confidencialidad.
c. Ser informados por el empresario sobre los daños producidos
en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese
tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún
fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer
las circunstancias de los mismos.
d. Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste
procedentes de las personas u órganos encargados de las
actividades de protección y prevención en la empresa,
así como de los organismos competentes para la seguridad
y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e. Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una
labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de
trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los
mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores,
de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f. Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter
preventivo y para la mejora de los niveles de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal
fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité
de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
g. Proponer al órgano de representación de los trabajadores
la adopción del acuerdo de paralización de actividades
a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención
a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este
artículo deberán elaborarse en un plazo de quince
días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de
adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido
el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá
poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción
de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención
a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este
artículo deberá ser motivada.
Artículo 37: Garantía y sigilo profesional de los
Delegados de Prevención
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores
en materia de garantías será de aplicación
a los Delegados de Prevención en su condición de
representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para
el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será
considerado como de ejercicio de funciones de representación
a efectos de la utilización del crédito de horas
mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo
68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso
como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado
crédito horario, el correspondiente a las reuniones del
Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas
por el empresario en materia de prevención de riesgos,
así como el destinado a las visitas previstas en las letras
a) y c) del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de
Prevención los medios y la formación en materia
preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario
por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades
especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución
de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose
periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado
como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá
recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto
de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto
de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de
su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías
y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se
entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones
públicas, a la regulación contenida en los artículos
10, párrafo segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio,
de Organos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 38: Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario
y colegiado de participación destinado a la consulta regular
y periódica de las actuaciones de la empresa en materia
de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud
en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50
o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención,
de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número
igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán,
con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables
técnicos de la prevención en la empresa que no estén
incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo
anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores
de la empresa que cuenten con una especial cualificación
o información respecto de concretas cuestiones que se debatan
en este órgano y técnicos en prevención ajenos
a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las
representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente
y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el
mismo. El Comité adoptará sus propias normas de
funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados
de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con
sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros,
con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39: Competencias y facultades del Comité
de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes
competencias:
a. Participar en la elaboración, puesta en práctica
y evaluación de los planes y programas de prevención
de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán,
antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia
en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e introducción
de nuevas tecnologías, organización y desarrollo
de las actividades de protección y prevención y
proyecto y organización de la formación en materia
preventiva.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Participar en la elaboración, puesta en práctica
y evaluación de los planes y programas de prevención
de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán,
antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia
en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e introducción
de nuevas tecnologías, organización y desarrollo
de las actividades de protección y prevención a
que se refiere el artículo 16 de esta ley y proyecto y
organización de la formación en materia preventiva.
b. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos
para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo
a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección
de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad
y Salud estará facultado para:
a. Conocer directamente la situación relativa a la prevención
de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las
visitas que estime oportunas.
b. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones
de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
así como los procedentes de la actividad del servicio de
prevención, en su caso.
c. Conocer y analizar los daños producidos en la salud
o en la integridad física de los trabajadores, al objeto
de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d. Conocer e informar la memoria y programación anual de
servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto
de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo
simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo,
se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas
de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de
los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas
que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación
coordinada.
Artículo 40: Colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran
que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario
no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en
el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación
del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará
su presencia al empresario o a su representante o a la persona
inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado
de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales
de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante
el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que
estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones
puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará
a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las
visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las
medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así
como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe
existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
serán consultadas con carácter previo a la elaboración
de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos
en el trabajo, en especial de los programas específicos
para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del
resultado de dichos planes.
CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores
y suministradores
Artículo 41: Obligaciones de los fabricantes, importadores
y suministradores
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria,
equipos, productos y útiles de trabajo están obligados
a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro
para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en
las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y
sustancias químicas de utilización en el trabajo
están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma
que se permita su conservación y manipulación en
condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido
y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores
que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores
deberán suministrar la información que indique la
forma correcta de utilización por los trabajadores, las
medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos
laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación
o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para
la protección de los trabajadores están obligados
a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados
y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos.
A tal efecto, deberán suministrar la información
que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de su uso
y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán
proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos,
la información necesaria para que la utilización
y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias
primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para
que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información
respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las informaciones
a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores
en términos que resulten comprensibles para los mismos.
CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones
Artículo 42: Responsabilidades y su compatibilidad
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en
materia de prevención de riesgos laborales dará
lugar a responsabilidades administrativas, así como, en
su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños
y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. La empresa principal responderá solidariamente con los
contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3
del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el
período de la contrata, de las obligaciones impuestas por
esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos
ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre
que la infracción se haya producido en el centro de trabajo
de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal,
la empresa usuaria será responsable de la protección
en materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos
del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Apartados 2, 4 y derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000
2. La empresa principal responderá solidariamente con los
contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3
del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata,
de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación
con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros
de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción
se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario
principal.
Artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por
los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones
económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan
ser fijadas por el órgano competente de conformidad con
lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados
penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad
de sujeto, hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal
será de aplicación lo dispuesto en el artículo
3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones
de Orden Social, para cuya efectividad la autoridad laboral y
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán
por el cumplimiento de los deberes de colaboración e información
con el Ministerio Fiscal.
Apartados 2, 4 y derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000
4. En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal,
y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas,
la empresa usuaria será responsable de las condiciones
de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
así como del recargo de prestaciones económicas
del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar
en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato
de puesta a disposición y traigan su causa de falta de
medidas de seguridad e higiene.
La corrección de las infracciones en materia de prevención
de riesgos laborales, en el ámbito de las Administraciones
públicas se sujetará al procedimiento y normas de
desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 42.3 y 42.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia
firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa
a la existencia de infracción a la normativa de prevención
de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción,
en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de la Seguridad Social.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia
firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa
a la existencia de infracción a la normativa de prevención
de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción,
en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de Seguridad Social.
Artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 43: Requerimiento de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase
la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación
de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia
de los riesgos procediese acordar la paralización prevista
en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta
de sanción correspondiente, es su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente
responsable señalando las anomalías o deficiencias
apreciadas con indicación del plazo para su subsanación.
Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento
de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los
hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social,
de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente
acta de infracción por tales hechos.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
3. Los requerimientos efectuados por los funcionarios públicos
a que se refiere el artículo 9.2 de esta ley, en ejercicio
de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, se practicarán con los requisitos
y efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo reflejarse
en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 44: Paralización de trabajos
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe
que la inobservancia de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente
para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá
ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas.
Dicha medida será comunicada a la empresa responsable,
que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores
afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado
de Prevención o, en su ausencia, de los representantes
del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector
de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado
de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral.
La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión,
podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo
de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación
en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución
será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera
decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las
causas que la motivaron, debiendo, en este último caso,
comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo,
así como los que se contemplen en la normativa reguladora
de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo
7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin
perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan
y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 45: Infracciones administrativas
Son infracciones laborales en materia de prevención de
riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios,
las de las entidades que actúen como servicios de prevención
ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha
materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores
y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que
incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas
normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad
y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente
Ley.
Artículo 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
1. Son infracciones a la normativa en materia de prevención
de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios
que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas
normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad
y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente
Ley. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo
36 punto uno
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán
objeto de sanción tras la instrucción del oportuno
expediente sancionador a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento
administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin
perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones
del personal civil al servicio de las Administraciones públicas,
las infracciones serán objeto de responsabilidades a través
de la imposición, por resolución de la autoridad
competente, de la realización de las medidas correctoras
de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento
que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado,
corresponderá al Gobierno la regulación de dicho
procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios:
a. El procedimiento se iniciará por el órgano competente
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden
superior, bien por propia iniciativa o a petición de los
representantes del personal.
b. Tras su actuación, la Inspección efectuará
un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución
de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa
inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c. En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como
consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se
elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su
decisión final.
2. Las infracciones en el ámbito laboral se califican en
leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza
del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad
a lo establecido en los artículos siguientes de la presente
Ley.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 46: Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se
derive riesgo para la integridad física o salud de los
trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan
la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura
del centro de trabajo o la reanudación o continuación
de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones
de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria
calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre
o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención
de riesgos laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave
para la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter
formal o documental exigidas en la normativa de prevención
de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves
o muy graves.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 47: Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso,
los controles periódicos de las condiciones de trabajo
y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a
la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no
realizar aquellas actividades de prevención que hicieran
necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de
vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores
que procedan conforme a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados
el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme
a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos
y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la
calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar
a cabo una investigación en caso de producirse daños
a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las
medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en la evaluaciones,
controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se
refiere los artículos 16, 22 y 23 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura
del centro de trabajo o la reanudación o continuación
de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones
de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada
por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por
los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan
específico de seguridad e higiene en el trabajo en los
proyectos de edificación y obras públicas, así
como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones
en el volumen de la obra o en el número de trabajadores
en fraude de ley. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
artículo 36 punto dos
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados
o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas
de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquéllos a la realización de tareas sin tomar
en consideración sus capacidades profesionales en materia
de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación
e información suficiente y adecuada a los trabajadores
acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar
daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas
aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de exposición
a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para
la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20
de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios
y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta
y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados
para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados
para las actividades de prevención y a los Delegados de
Prevención.
13. No adoptar los empresarios que desarrollen actividades en
un mismo centro de trabajo las medidas de coordinación
necesarias para la protección y prevención de riesgos
laborales. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo
36 punto tres
14. No informar el empresario titular del centro de trabajo a
aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los
riesgos y las medidas de protección, prevención
y emergencia. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo
36 punto tres
15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las
actividades de protección y prevención en la empresa
o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando
ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un
riesgo grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a. Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad
laboral de sustancias, agentes físicos, químicos
o biológicos o procesos utilizados en las empresas.
b. Diseño, elección, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo,
herramientas, maquinaria y equipos.
c. Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos
y uso de agentes físicos, químicos y biológicos
en los lugares de trabajo.
d. Limitaciones respecto del número de trabajadores que
puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos,
químicos y biológicos.
e. Utilización de modalidades determinadas de muestreo,
medición y evaluación de resultados.
f. Medidas de protección colectiva o individual.
g. Señalización de seguridad y etiquetado y envasado
de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen
o empleen en el proceso productivo.
h. Servicios o medidas de higiene personal.
i. Registro de los niveles de exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos
y expedientes médicos.
17. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de prevención
o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación
a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales,
de duración determinada o proporcionados por empresas de
trabajo temporal.
18. No facilitar al servicio de prevención el acceso a
la información y documentación señaladas
en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del
artículo 23 de la presente Ley.
19. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos,
el sistema de prevención de la empresa al control de una
auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera
concertado el servicio de prevención con una entidad especializada
ajena a la empresa.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, en su artículo 36 punto tres añade
tres puntos más al artículo 47 de la presente Ley
de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, los puntos
20, 21 y 22.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 48: Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos
de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos
que se realicen sin observar la normativa sobre prevención
de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección,
impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos
sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados
o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas
de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquéllos a la realización de tareas sin tomar
en consideración sus capacidades profesionales en materia
de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos
relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en
los términos previstos en el apartado 4 del artículo
22 de esta Ley.
6. Superar los límites de exposición a los agentes
nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud
de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho
de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo
grave e inminente, en los términos previstos en el artículo
21 de esta Ley.
8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables
a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive
un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, en su artículo 36 punto cuatro añade
cuatro puntos más al artículo 48 de la presente
Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, los
puntos 9, 10, 11 y 12.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 49: Sanciones
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo,
medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:
a. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa
o centro de trabajo.
b. El carácter permanente o transitorio de los riesgos
inherentes a dichas actividades.
c. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido
producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas
necesarias.
d. El número de trabajadores afectados.
e. Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas
por el empresario y las instrucciones impartidas por éste
en orden a la prevención de los riesgos.
f. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g. La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios
de prevención, los Delegados de Prevención o el
Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección
de las deficiencias legales existentes.
h. La conducta general seguida por el empresario en orden a la
estricta observancia de las normas en materia de prevención
de riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación recogidos en el número
anterior no podrán atenuar o agravar la calificación
de la infracción cuando estén contenidos en la descripción
de la conducta infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
que da inicio al expediente sancionador y la resolución
administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios
tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado
1 de este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las
circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo,
la sanción se impondrá en el grado mínimo
en su tramo inferior.
4. Las sanciones se graduarán como sigue:
a. Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas
b. Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas
c. Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez
firmes, se harán públicas en la forma que se determine
reglamentariamente.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, en su artículo 36 punto cinco añade
un punto más al artículo 49 de la presente Ley de
Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, el punto
6,
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, que ahora establece
unos criterios de graduación de las sanciones (Artículo
39) y la cuantía de las mismas (Artículo 40).
Artículo 50: Reincidencia
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del
mismo tipo y calificación que la que motivó una
sanción anterior en el término de un año
desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá
que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones
consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse
hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente
a la infracción cometida, sin exceder en ningún
caso del tope máximo previsto para las infracciones muy
graves en el artículo 49 de esta Ley.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 51: Prescripción de las infracciones
Las infracciones a la normativa en materia de prevención
de riesgos laborales prescriben: las leves al año, las
graves a los tres años y las muy graves a los cinco años,
contados desde la fecha de la infracción.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, estableciéndose
dicha prescripción en el Artículo 4 de dicha disposición.
Artículo 52: Competencias sancionadoras
1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones
serán sancionadas, a propuesta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad laboral competente
a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director
General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y
por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad
Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en
un único expediente sancionador, será órgano
competente para imponer la sanción por la totalidad de
dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
3. La atribución de competencias a la que se refiere el
apartado 1 no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora
que pueda corresponder a otras Administraciones por razón
de las competencias que tengan atribuidas.
4. La referida atribución de competencias tampoco afecta
al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder
a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de ejecución de la legislación
laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación
propia, en los términos y con los límites previstos
en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones
de desarrollo y aplicación.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 53: Suspensión o cierre del centro de trabajo
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando
concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones
en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar
la suspensión de las actividades laborales por un tiempo
determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo
correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario
o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Artículo 54: Limitaciones a la facultad de contratar con
la Administración
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración
por la comisión de delitos o por infracciones administrativas
muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán
por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de
Seguridad Social
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas
en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos
de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no
laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico
establecido para estas contingencias en la normativa de Seguridad
Social, continuarán siendo de aplicación en los
términos y con los efectos previstos en dicho ámbito
normativo.
Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos
de Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas
por la Administración sanitaria competente en los términos
de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el
Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela
Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados
por las unidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad
y Consumo conforme a su organización y distribución
interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición
de centro de referencia nacional de prevención técnicosanitaria
de las enfermedades profesionales que afecten al sistema cardiorespiratorio.
Disposición adicional tercera: Carácter básico
1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte
el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo
6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del
artículo 149.1.7ª. de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones
públicas, la presente Ley será de aplicación
en los siguientes términos:
a. Los artículos que a continuación se relacionan
constituyen normas básicas en el sentido previsto en el
artículo 149.1.18ª. de la Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo
IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo
V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición
por medios propios o concertados.
20.
21.
22.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4,
excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo
6.1. a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.
a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo
segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo
tercero.
36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados
de Prevención en supuestos especiales.
Disposición transitoria, apartado 3º.
Tendrán este mismo carácter básico, en lo
que corresponda, las normas reglamentarias que dicte el Gobierno
en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
artículos 24, apartado 6, y 32 bis
b. En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las
entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades
laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
podrán ser atribuidas a órganos diferentes.
c. Los restantes preceptos serán de aplicación general
en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones
públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable
a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral.
3. El artículo 54 constituye legislación básica
de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo
149.1.18ª. de la Constitución.
Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados
de Prevención
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los
trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad
suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para
representantes del personal, los trabajadores podrán elegir
por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias
del Delegado de Prevención, quién tendrá
las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional
de tales Delegados. La actuación de éstos cesará
en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad
necesarios para poder celebrar la elección de representantes
del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable
para la efectiva celebración de la elección.
Disposición adicional quinta: Fundación
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad
será promover la mejora de las condiciones de seguridad
y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas,
a través de acciones de información, asistencia
técnica, formación y promoción del cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación
de un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación
procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada
por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio
no excederá del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada
en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará
su colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones
en los distintos ámbitos territoriales tendrá en
consideración, la población ocupada, el tamaño
de las empresas y los índices de siniestralidad laboral.
Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos
territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias
de ejecución de la legislación laboral en materia
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos
para su gestión a los órganos tripartitos y de participación
institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza
similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de
ámbito sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores,
que tengan entre sus fines la promoción de actividades
destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación
se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación
con aquéllas.
Disposición adicional sexta: Constitución de la
Comisión Nacional de Seguridad
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia
de esta Ley, regulará la composición de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión
se constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.
Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la
normativa de transporte de mercancías peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación
en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Disposición adicional octava: Planes de organización
de actividades preventivas
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas, elevará al Consejo
de Ministros una propuesta de acuerdo en la que se establezca
un plan de organización de las actividades preventivas
en el Departamento correspondiente y en los centros, organismos
y establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente
una memoria explicativa del coste económico de la organización
propuesta, así como el calendario de ejecución del
plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
Disposición adicional novena: Establecimientos militares
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con
las organizaciones sindicales más representativas y a propuesta
de los Ministros de Defensa y Trabajo y Seguridad Social, adaptará
las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias
de la defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas
y al régimen vigente de representación del personal
en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización
y competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo
en el ámbito de la Administración Militar contenidas
en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollo
de la disposición final séptima del Estatuto de
los Trabajadores.
Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas
El procedimiento para la designación de los Delegados de
Prevención regulados en el artículo 35 de esta Ley
en las sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados
deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de
acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal,
existan asalariados se computarán ambos colectivos a efectos
de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35.
En este caso, la designación de los Delegados de Prevención
se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo
y los trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes
de éstos.
Disposición adicional undécima: Modificación
del Estatuto de los Trabajadores
Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo
37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
del siguiente tenor:
"f) Por el tiempo indispensable para la realización
de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo".
Disposición adicional duodécima: Participación
institucional en las Comunidades Autónomas
En las Comunidades Autónomas, la participación institucional,
en cuanto a su estructura y organización, se llevará
a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas tengan en
materia de seguridad y salud laboral.
Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención
y Rehabilitación
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación
procedentes del exceso de excedentes de la gestión realizada
por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 73
del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se
destinarán en la cuantía que se determine reglamentariamente,
a las actividades que puedan desarrollar como servicios de prevención
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo
32 de esta Ley.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos
preventivos en las obras de construcción
1. Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales será de aplicación en las obras
de construcción reguladas por el Real Decreto 1627/1997,
de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción, con
las siguientes especialidades:
a. La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará
a cada contratista.
b. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a),
del artículo 32 bis, la presencia de los recursos preventivos
de cada contratista será necesaria cuando, durante la obra,
se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como se
definen en el citado real decreto.
c. La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá
como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en
el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia
de éstas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio
de las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y
salud durante la ejecución de la obra.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Disposición adicional decimoquinta. Habilitación
de funcionarios públicos
Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2
del artículo 9 de esta ley, los funcionarios públicos
de las comunidades autónomas deberán contar con
una habilitación específica expedida por su propia
comunidad autónoma, en los términos que se determinen
reglamentariamente.
En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los
grupos de titulación A o B y acreditar formación
específica en materia de prevención de riesgos laborales.
Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones
más favorables
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en
materia de competencias, facultades y garantías de los
Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio
del respeto a las disposiciones más favorables para el
ejercicio de los derechos de información, consulta y participación
de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales
previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de
su entrada en vigor.
2. Los órganos específicos de representación
de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios
colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén
dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías
que respete el contenido mínimo establecido en los artículos
36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de
sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención,
salvo que por el órgano de representación legal
de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados
conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también
de aplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito
de la función pública al amparo de lo dispuesto
en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva
y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos.
Disposición transitoria segunda
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de
Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto en el artículo
31.5 de la presente Ley.
Disposición derogatoria única: Alcance de la derogación
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente
Ley y específicamente:
a. Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo
segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y
sanciones en el orden social.
b. El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los
trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su
normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose
en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el
Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado
2 del artículo 27.
c. El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución,
composición y funciones de los Comités de Seguridad
e Higiene en el Trabajo.
d. Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de
1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que
se dicten los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo
6, continuará siendo de aplicación la regulación
de las materias comprendidas en dicho artículo que se contienen
en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones
específicas sobre tales materias, así como la Orden
del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece
los modelos para la notificación de los accidentes de trabajo.
Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones reguladoras
de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen
reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios
de prevención. El personal perteneciente a dichos servicios
en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará
en los servicios de prevención de las correspondientes
empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de
que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren
atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales
sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones
mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto
3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto
del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las
del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento General para el Régimen de la Minería,
y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera,
y sus disposiciones complementarias.
Disposición final primera: Actualización de sanciones
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado
4 del artículo 49, podrá ser actualizada por el
Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
adaptando a la misma la atribución de competencias prevista
en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
Disposición final segunda: Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor tres meses después
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ