Normativa
plan de seguridad
REAL DECRETO 1627/1997.
Disposiciones mínimas de seguridad y salud en las Obras
de Construcción
REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras
de construcción.
Exposición de motivos
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Definiciones
CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad
y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las
obras.
Artículo 3. Designación de los coordinadores en
materia de seguridad y salud
Artículo 4. Obligatoriedad del estudio de seguridad y
salud o del estudio básico de seguridad y salud en las
obras
Artículo 5. Estudio de seguridad y salud
Artículo 6. Estudio básico de seguridad y salud
Artículo 7. Plan de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 8. Principios generales aplicables al proyecto
de obra
Artículo 9. Obligaciones del coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la obra
Artículo 10. Principios generales aplicables durante la
ejecución de la obra
Artículo 11. Obligaciones de los contratistas y subcontratistas
Artículo 12. Obligaciones de los trabajadores autónomos
Artículo 13. Libro de incidencias
Artículo 14. Paralización de los trabajos
CAPÍTULO III. Derechos de los trabajadores
Artículo 15. Información a los trabajadores
Artículo 16. Consulta y participación de los trabajadores
CAPÍTULO IV. Otras disposiciones
Artículo 17. Visado de proyectos
Artículo 18. Aviso previo
Artículo 19. Información a la Autoridad Laboral
Disposición transitoria única. Régimen aplicable
a las obras con proyecto visado
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa
Disposición final primera. Guía técnica
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo
Disposición final tercera. Entrada en vigor
ANEXOS
ANEXO I. Relación no exhaustiva de las obras de construcción
o de ingeniería civil
ANEXO II. Relación no exhaustiva de los trabajos que implican
riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores
ANEXO III. Contenido del aviso previo
ANEXO IV. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud
que deberán aplicarse en las obras
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Exposición de motivos
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, es la norma legal por la que se determina el cuerpo
básico de garantías y responsabilidades preciso
para establecer un adecuado nivel de protección de la salud
de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones
de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada
y eficaz.
De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley serán
las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán
los aspectos mas técnicos de las medidas preventivas, a
través de normas mínimas que garanticen la adecuada
protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran
necesariamente las destinadas a garantizar la salud y la seguridad
en las obras de construcción.
Del mismo modo, en el ámbito de la Unión Europea
se han ido fijando, mediante las correspondientes Directivas,
criterios de carácter general sobre las acciones en materia
de seguridad y salud en determinados lugares de trabajo, así
como criterios específicos referidos a medidas de protección
contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva
92/57/CEE, de 24 de junio, establece las disposiciones mínimas
de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción
temporales o móviles. Mediante el presente Real Decreto
se procede a la transposición al Derecho español
de la citada Directiva.
Igualmente, España ha ratificado diversos Convenios de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que guardan
relación con esta materia y que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter
general, el Convenio número 155 de la OIT, relativo a la
seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981,
ratificado por nuestro país el 26 de julio de 1985, y en
particular, el Convenio número 62 de la OIT, de 23 de junio
de 1937, relativo a las prescripciones de seguridad en la industria
de la edificación, ratificado por España el 12 de
junio de 1958.
El texto del Real Decreto pretende, como es habitual en cualquier
transposición de una Directiva comunitaria, la consecución
de los objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez
que su integración correcta con las instituciones y normas
propias del Derecho español. Así, el presente Real
Decreto presenta algunas particularidades en relación con
otras normas reglamentarias aprobadas recientemente en materia
de prevención de riesgos laborales.
En primer lugar, el Real Decreto tiene presente que en las obras
de construcción intervienen sujetos no habituales en otros
ámbitos que han sido regulados con anterioridad. Así,
la norma se ocupa de las obligaciones del promotor, del proyectista,
del contratista y del subcontratista (sujetos estos dos últimos
que son los empresarios en las obras de construcción) y
de los trabajadores autónomos, muy habituales en las obras.
Además, y como consecuencia de lo dispuesto en la Directiva
que se transpone, se introducen las figuras del coordinador en
materia de seguridad y salud durante la elaboración del
proyecto de obra y del coordinador en materia de seguridad y salud
durante la ejecución de la obra.
En segundo lugar, el Real Decreto tiene en cuenta aquellos aspectos
que se han revelado de utilidad para la seguridad en las obras
y que están presentes en el Real Decreto 555/1986, de 21
de febrero, por el que estableció la obligatoriedad de
inclusión de un Estudio de Seguridad e Higiene en los proyectos
de edificación y obras públicas, modificado por
el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, norma aquella que en
cierta manera inspiró el contenido de la Directiva 92/57/CEE.
A diferencia de la normativa anterior, el presente Real Decreto,
incluye en su ámbito de aplicación a cualquier obra,
pública o privada, en la que se realicen trabajos de construcción
o ingeniería civil.
Por último, el Real Decreto establece mecanismos específicos
para la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
en un sector de actividad tan peculiar como es el relativo a las
obras de construcción.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales,
de Fomento, de Medio Ambiente, y de Industria y Energía,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 24 de octubre de 1997.
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DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables
a las obras de construcción.
Este Real Decreto no será de aplicación a las industrias
extractivas a cielo abierto o subterráneas o por sondeos,
que se regularán por su normativa específica.
Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas
previstas en el presente Real Decreto.
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Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública
o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción
o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura
en el anexo I.
Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya realización
exponga a los trabajadores a riesgos de especial gravedad para
su seguridad y salud, comprendidos los indicados en la relación
no exhaustiva que figura en el anexo II.
Promotor: cualquier persona física o jurídica por
cuenta de la cual se realice una obra.
Proyectista: el autor o autores, por encargo del promotor, de
la totalidad o parte del proyecto de obra.
Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración
del proyecto de obra: el técnico competente designado por
el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra,
la aplicación de los principios que se mencionan en el
artículo 8.
Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución
de la obra: el técnico competente integrado en la dirección
facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las
tareas que se mencionan en el artículo 9
Dirección facultativa: el técnico o técnicos
competentes designados por el promotor, encargados de la dirección
y del control de la ejecución de la obra.
Contratista: la persona física o jurídica que asume
contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales
propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte
de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.
Subcontratista: la persona física o jurídica que
asume contractualmente ante el contratista, empresario principal,
el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones
de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige
su ejecución.
Trabajador autónomo: la persona física distinta
del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal
y directa una actividad profesional, sin sujeción a un
contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor,
el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas
partes o instalaciones de la obra.
Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores
por cuenta ajena tendrá la consideración de contratista
o subcontratista a efectos del presente Real Decreto.
El contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente
Real Decreto tendrán la consideración de empresario
a los efectos previstos en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos
para la realización de la obra o de determinados trabajos
de la misma, tendrá la consideración de contratista
respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente
a la construcción o reparación que pueda contratar
un cabeza de familia respecto de su vivienda.
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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad
y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las
obras
Artículo 3. Designación de los coordinadores en
materia de seguridad y salud.
En las obras incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Real Decreto, cuando en la elaboración del
proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor
designará un coordinador en materia de seguridad y de salud
durante la elaboración del proyecto de obra.
Cuando en la ejecución de la obra intervenga más
de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos
o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del
inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia,
designará un coordinador en materia de seguridad y salud
durante la ejecución de la obra.
La designación de los coordinadores en materia de seguridad
y salud durante la elaboración del proyecto de obra y durante
la ejecución de la obra podrá recaer en la misma
persona.
La designación de los coordinadores no eximirá
al promotor de sus responsabilidades.
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Artículo 4. Obligatoriedad del estudio de seguridad y
salud o del estudio básico de seguridad y salud en las
obras.
El promotor estará obligado a que en la fase de redacción
del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los
proyectos de obras en que se den alguno de los supuestos siguientes:
Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido
en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas (450.759,08
€).
Que la duración estimada sea superior a 30 días
laborables, empleándose en algún momento a más
de 20 trabajadores simultáneamente.
Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal
la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores
en la obra, sea superior a 500.
Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas
y presas.
En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos
previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado
a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un
estudio básico de seguridad y salud.
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Artículo 5. Estudio de seguridad y salud.
El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1
del artículo 4 será elaborado por el técnico
competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador
en materia de seguridad y salud durante la elaboración
del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar
o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.
El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes
documentos:
Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos
y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización
pueda preverse; identificación de los riesgos laborales
que puedan ser evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas
necesarias para ello; relación de los riesgos laborales
que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente,
especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas
tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su
eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas.
Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios
sanitarios y comunes de que deberá estar dotado el centro
de trabajo de la obra, en función del número de
trabajadores que vayan a utilizarlos.
En la elaboración de la memoria habrán de tenerse
en cuenta las condiciones del entorno en que se realice la obra,
así como la tipología y características de
los materiales y elementos que hayan de utilizarse, determinación
del proceso constructivo y orden de ejecución de los trabajos.
Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán
en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las
especificaciones técnicas propias de la obra de que se
trate, así como las prescripciones que se habrán
de cumplir en relación con las características,
la utilización y la conservación de las máquinas,
útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos.
Planos en los que se desarrollarán los gráficos
y esquemas necesarios para la mejor definición y comprensión
de las medidas preventivas definidas en la Memoria, con expresión
de las especificaciones técnicas necesarias.
Mediciones de todas aquellas unidades o elementos de seguridad
y salud en el trabajo que hayan sido definidos o proyectados.
Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para
la aplicación y ejecución del estudio de seguridad
y salud.
Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución
de obra o, en su caso, del proyecto de obra, ser coherente con
el contenido del mismo y recoger las medidas preventivas adecuadas
a los riesgos que conlleve la realización de la obra.
El presupuesto para la aplicación y ejecución del
estudio de seguridad y salud deberá cuantificar el conjunto
de gastos previstos, tanto por lo que se refiere a la suma total
como a la valoración unitaria de elementos, con referencia
al cuadro de precios sobre el que se calcula. Sólo podrán
figurar partidas alzadas en los casos de elementos u operaciones
de difícil previsión.
Las mediciones, calidades y valoración recogidas en el
presupuesto del estudio de seguridad y salud podrán ser
modificadas o sustituidas por alternativas propuestas por el contratista
en el plan de seguridad y salud a que se refiere el artículo
7, previa justificación técnica debidamente motivada,
siempre que ello no suponga disminución del importe total
ni de los niveles de protección contenidos en el estudio.
A estos efectos, el presupuesto del estudio de seguridad y salud
deberá ir incorporado al presupuesto general de la obra
como un capítulo más del mismo.
No se incluirán en el presupuesto del estudio de seguridad
y salud los costes exigidos por la correcta ejecución profesional
de los trabajos, conforme a las normas reglamentarias en vigor
y los criterios técnicos generalmente admitidos, emanados
de Organismos especializados.
El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados
anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier
tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo estar
localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos
incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así
como sus correspondientes medidas específicas.
En todo caso, en el estudio de seguridad y salud se contemplarán
también las previsiones y las informaciones útiles
para efectuar en su día, en las debidas condiciones de
seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.
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Artículo 6. Estudio básico de seguridad y salud.
El estudio básico de seguridad y salud a que se refiere
el apartado 2 del artículo 4 será elaborado por
el técnico competente designado por el promotor. Cuando
deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante
la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá
a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad,
dicho estudio.
El estudio básico deberá precisar las normas de
seguridad y salud aplicables a la obra. A tal efecto, deberá
contemplar la identificación de los riesgos laborales que
puedan ser evitados, indicando las medidas técnicas necesarias
para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan
eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando
las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes
a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia,
en especial cuando se propongan medidas alternativas. En su caso,
tendrá en cuenta cualquier otro tipo de actividad que se
lleve a cabo en la misma, y contendrá medidas específicas
relativas a los trabajos incluidos en uno o varios de los apartados
del anexo II.
En el estudio básico se contemplarán también
las previsiones y las informaciones útiles para efectuar
en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud,
los previsibles trabajos posteriores.
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Artículo 7. Plan de seguridad y salud en el trabajo.
En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su
caso, del estudio básico, cada contratista elaborará
un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen,
estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas
en el estudio o estudio básico, en función de su
propio sistema de ejecución de la obra. En dicho plan se
incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas
de prevención que el contratista proponga con la correspondiente
justificación técnica, que no podrán implicar
disminución de los niveles de protección previstos
en el estudio o estudio básico.
En el caso de planes de seguridad y salud elaborados en aplicación
del estudio de seguridad y salud las propuestas de medidas alternativas
de prevención incluirán la valoración económica
de las mismas, que no podrá implicar disminución
del importe total, de acuerdo con el segundo párrafo del
apartado 4 del artículo 5.
El plan de seguridad y salud deberá ser aprobado, antes
del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad
y de salud durante la ejecución de la obra.
En el caso de obras de las Administraciones públicas,
el plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia
de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra,
se elevará para su aprobación a la Administración
pública que haya adjudicado la obra.
Cuando no sea necesaria la designación de coordinador,
las funciones que se le atribuyen en los párrafos anteriores
serán asumidas por la dirección facultativa.
En relación con los puestos de trabajo en la obra, el
plan de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere este
artículo constituye el instrumento básico de ordenación
de las actividades de identificación y, en su caso, evaluación
de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
a las que se refiere el capítulo II del Real Decreto por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
El plan de seguridad y salud podrá ser modificado por
el contratista en función del proceso de ejecución
de la obra, de la evolución de los trabajos y de las posibles
incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de la
obra, pero siempre con la aprobación expresa en los términos
del apartado 2. Quienes intervengan en la ejecución de
la obra, así como las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención en las empresas intervinientes
en la misma y los representantes de los trabajadores, podrán
presentar, por escrito y de forma razonada, las sugerencias y
alternativas que estimen oportunas. A tal efecto, el plan de seguridad
y salud estará en la obra a disposición permanente
de los mismos.
Asimismo, el plan de seguridad y salud estará en la obra
a disposición permanente de la dirección facultativa.
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Artículo 8. Principios generales aplicables al proyecto
de obra.
De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
los principios generales de prevención en materia de seguridad
y de salud previstos en su artículo 15 deberán ser
tomados en consideración por el proyectista en las fases
de concepción, estudio y elaboración del proyecto
de obra y en particular:
Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización
con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo
que se desarrollarán simultánea o sucesivamente.
Al estimar la duración requerida para la ejecución
de estos distintos trabajos o fases del trabajo.
Asimismo, se tendrán en cuenta, cada vez que sea necesario,
cualquier estudio de seguridad y salud o estudio básico,
así como las previsiones e informaciones útiles
a que se refieren el apartado 6 del artículo 5 y el apartado
3 del artículo 6, durante las fases de concepción,
estudio y elaboración del proyecto de obra.
El coordinador en materia de seguridad y de salud durante la
elaboración del proyecto de obra coordinará la aplicación
de lo dispuesto en los apartados anteriores.
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Artículo 9. Obligaciones del coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.
El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra deberá desarrollar las siguientes funciones:
Coordinar la aplicación de los principios generales de
prevención y de seguridad:
°. Al tomar las decisiones técnicas y de organización
con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo
que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.
°. Al estimar la duración requerida para la ejecución
de estos distintos trabajos o fases de trabajo.
Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los
contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores
autónomos apliquen de manera coherente y responsable los
principios de la acción preventiva que se recogen en el
artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
durante la ejecución de la obra y, en particular, en las
tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de
este Real Decreto.
Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista
y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme
a lo dispuesto en el último párrafo del apartado
2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá
esta función cuando no fuera necesaria la designación
de coordinador.
Organizar la coordinación de actividades empresariales
prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación
correcta de los métodos de trabajo.
Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas
autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa
asumirá esta función cuando no fuera necesaria la
designación de coordinador.
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Artículo 10. Principios generales aplicables durante la
ejecución de la obra.
De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
los principios de la acción preventiva que se recogen en
su artículo 15 se aplicarán durante la ejecución
de la obra y, en particular, en las siguientes tareas o actividades:
El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza.
La elección del emplazamiento de los puestos y áreas
de trabajo, teniendo en cuenta sus condiciones de acceso, y la
determinación de las vías o zonas de desplazamiento
o circulación.
La manipulación de los distintos materiales y la utilización
de los medios auxiliares.
El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y
el control periódico de las instalaciones y dispositivos
necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de
corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud
de los trabajadores.
La delimitación y el acondicionamiento de las zonas de
almacenamiento y depósito de los distintos materiales,
en particular si se trata de materias o sustancias peligrosas.
La recogida de los materiales peligrosos utilizados.
El almacenamiento y la eliminación o evacuación
de residuos y escombros.
La adaptación, en función de la evolución
de la obra, del período de tiempo efectivo que habrá
de dedicarse a los distintos trabajos o fases de trabajo.
La cooperación entre los contratistas, subcontratistas
y trabajadores autónomos.
Las interacciones e incompatibilidades con cualquier otro tipo
de trabajo o actividad que se realice en la obra o cerca del lugar
de la obra.
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Artículo 11. Obligaciones de los contratistas y subcontratistas.
Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:
Aplicar los principios de la acción preventiva que se
recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas
o actividades indicadas en el artículo 10 del presente
Real Decreto.
Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan
de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7.
Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos
laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre
coordinación de actividades empresariales previstas en
el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, así como cumplir las disposiciones mínimas
establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante
la ejecución de la obra.
Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores
autónomos sobre todas las medidas que hayan de adoptarse
en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra.
Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador
en materia de seguridad y de salud durante la ejecución
de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa.
Los contratistas y los subcontratistas serán responsables
de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas
en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones
que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los
trabajadores autónomos por ellos contratados.
Además, los contratistas y los subcontratistas responderán
solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento
de las medidas previstas en el plan, en los términos del
apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección
facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades
a los contratistas y a los subcontratistas.
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Artículo 12. Obligaciones de los trabajadores autónomos.
Los trabajadores autónomos estarán obligados a:
Aplicar los principios de la acción preventiva que se
recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas
o actividades indicadas en el artículo 10 del presente
Real Decreto.
Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud
establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante
la ejecución de la obra.
Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos
que establece para los trabajadores el artículo 29, apartados
1 y 2, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes
de coordinación de actividades empresariales establecidos
en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, participando en particular en cualquier medida de actuación
coordinada que se hubiera establecido.
Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en
el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen
las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la
utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Elegir y utilizar equipos de protección individual en
los términos previstos en el Real Decreto 773/1997, de
30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y
salud relativas a la utilización por los trabajadores de
equipos de protección individual.
Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador
en materia de seguridad y de salud durante la ejecución
de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa.
Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido
en el Plan de Seguridad y Salud.
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Artículo 13. Libro de incidencias.
En cada centro de trabajo existirá con fines de control
y seguimiento del plan de seguridad y salud un libro de incidencias
que constará de hojas por duplicado, habilitado al efecto.
El libro de incidencias será facilitado por:
El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que
haya aprobado el plan de seguridad y salud.
La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano
equivalente cuando se trate de obras de las Administraciones públicas.
El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre
en la obra, estará en poder del coordinador en materia
de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o,
cuando no fuera necesaria la designación de coordinador,
en poder de la dirección facultativa. A dicho libro tendrán
acceso la dirección facultativa de la obra, los contratistas
y subcontratistas y los trabajadores autónomos, así
como las personas u órganos con responsabilidades en materia
de prevención en las empresas intervinientes en la obra,
los representantes de los trabajadores y los técnicos de
los órganos especializados en materia de seguridad y salud
en el trabajo de las Administraciones públicas competentes,
quienes podrán hacer anotaciones en el mismo, relacionadas
con los fines que al libro se le reconocen en el apartado 1.
Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el
coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra o, cuando no sea necesaria la designación de
coordinador, la dirección facultativa, estarán obligados
a remitir, en el plazo de veinticuatro horas, una copia a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se realiza
la obra. Igualmente deberán notificar las anotaciones en
el libro al contratista afectado y a los representantes de los
trabajadores de éste.
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Artículo 14. Paralización de los trabajos.
Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo
21 y en el artículo 44 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, cuando el coordinador en materia de seguridad
y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra
persona integrada en la dirección facultativa observase
incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá
al contratista de ello, dejando constancia de tal incumplimiento
en el libro de incidencias, cuando éste exista de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, y quedando
facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente
para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la
paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad
de la obra.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, la persona que
hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta
a los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social correspondiente, a los contratistas y, en su caso, a los
subcontratistas afectados por la paralización, así
como a los representantes de los trabajadores de éstos.
Asimismo, lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la normativa sobre contratos de las Administraciones
Públicas relativa al cumplimiento de plazos y suspensión
de obras.
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CAPÍTULO III. Derechos de los trabajadores
Artículo 15. Información a los trabajadores.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, los contratistas y subcontratistas deberán
garantizar que los trabajadores reciban una información
adecuada de todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que
se refiere a su seguridad y su salud en la obra.
La información deberá ser comprensible para los
trabajadores afectados.
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Artículo 16. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, sobre las cuestiones a las que se refiere el presente
Real Decreto.
Cuando sea necesario, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y
la importancia de la obra, la consulta y participación
de los trabajadores o sus representantes en las empresas que ejerzan
sus actividades en el lugar de trabajo deberá desarrollarse
con la adecuada coordinación de conformidad con el apartado
3 del artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Una copia del plan de seguridad y salud y de sus posibles modificaciones,
en los términos previstos en el apartado 4 del artículo
7, a efectos de su conocimiento y seguimiento, será facilitada
por el contratista a los representantes de los trabajadores en
el centro de trabajo.
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CAPÍTULO IV. Otras disposiciones
Artículo 17. Visado de proyectos.
La inclusión en el proyecto de ejecución de obra
del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico
será requisito necesario para el visado de aquél
por el Colegio profesional correspondiente, expedición
de la licencia municipal y demás autorizaciones y trámites
por parte de las distintas Administraciones públicas.
En la tramitación para la aprobación de los proyectos
de obras de las Administraciones públicas se hará
declaración expresa por la Oficina de Supervisión
de Proyectos u órgano equivalente sobre la inclusión
del correspondiente estudio de seguridad y salud o, en su caso,
del estudio básico.
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Artículo 18. Aviso previo.
En las obras incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Real Decreto, el promotor deberá efectuar
un aviso a la autoridad laboral competente antes del comienzo
de los trabajos.
El aviso previo se redactará con arreglo a lo dispuesto
en el anexo III del presente Real Decreto y deberá exponerse
en la obra de forma visible, actualizándose si fuera necesario.
Artículo complementado por la Resolución de 8 de
Abril de 1999
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Artículo 19. Información a la Autoridad Laboral.
La comunicación de apertura del centro de trabajo a la
autoridad laboral competente deberá incluir el plan de
seguridad y salud al que se refiere el artículo 7 del presente
Real Decreto.
El plan de seguridad y salud estará a disposición
permanente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y de los técnicos de los órganos especializados
en materia de seguridad y salud en las Administraciones públicas
competentes.
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Disposición transitoria única. Régimen aplicable
a las obras con proyecto visado.
Las obras de construcción cuyo proyecto hubiera sido visado
por el Colegio profesional correspondiente o aprobado por las
Administraciones Públicas antes de la entrada en vigor
del presente Real Decreto seguirán rigiéndose por
lo dispuesto en el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, por
el que se implanta la obligatoriedad de la inclusión de
un estudio de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos
de edificación y obras públicas. No obstante, desde
la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto en la fase
de ejecución de tales obras será de aplicación
lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 y en el anexo
IV de este Real Decreto.
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Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, expresamente,
el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, por el que se implanta
la obligatoriedad de la inclusión de un estudio de seguridad
e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación
y obras públicas, modificado por el Real Decreto 84/1990,
de 19 de enero.
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Disposición final primera. Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará
y mantendrá actualizada una Guía técnica,
de carácter no vinculante, para la evaluación y
prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción.
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Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo
informe favorable de los de Fomento, de Medio Ambiente y de Industria
y Energía, y previo informe de la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este
Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus anexos en función del
progreso técnico y de la evolución de normativas
o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia
de obras de construcción.
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Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid a 24 de Octubre de 1997
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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ANEXOS
Anexo I. Relación no exhaustiva de las obras de construcción
o de ingeniería civil
Excavación
Movimiento de tierras
Construcción
Montaje y desmontaje de elementos prefabricados
Acondicionamiento o instalaciones
Transformación
Rehabilitación
Reparación
Desmantelamiento
Derribo
Mantenimiento
Conservación - Trabajos de pintura y de limpieza
Saneamiento
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ANEXO II. Relación no exhaustiva de los trabajos que implican
riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores
Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento
o caída de altura, por las particulares características
de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o
el entorno del puesto de trabajo.
Trabajos en los que la exposición a agentes químicos
o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o
para los que la vigilancia específica de la salud de los
trabajadores sea legalmente exigible.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para
los que la normativa específica obliga a la delimitación
de zonas controladas o vigiladas.
Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas
de alta tensión.
Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.
Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos
que supongan movimientos de tierra subterráneos.
Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados
pesados.
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ANEXO III. Contenido del aviso previo
Fecha: ...........................................................
Dirección exacta de la obra: ............................
Promotor [(nombre(s) y dirección(es)]: ..............
......................................................................
Tipo de obra: ..................................................
Proyectista, [(nombre(s) y dirección(es)]: ..........
......................................................................
Coordinador(es) en materia de seguridad y salud
durante la elaboración del proyecto de la obra
[(nombre(s) y dirección(es)]:..............................
......................................................................
Coordinador(es) en materia de seguridad y de
salud durante la ejecución de la obra [(nombre(s)
y dirección(es)]: ..............................................
......................................................................
Fecha prevista para el comienzo de la obra: ......
Duración prevista de los trabajos en la obra: ......
Número máximo estimado de trabajadores en la
obra:...............................................................
Número previsto de contratistas, subcontratistas
y trabajadores autónomos en la obra: ................
Datos de identificación de contratistas, subcon-
tratistas y trabajadores autónomos, ya seleccio-
nados: ............................................................
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ANEXO IV. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud
que deberán aplicarse en las obras
Parte A: disposiciones mínimas generales relativas a los
lugares de trabajo en obras
Observación preliminar: Las obligaciones previstas en la
presente parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan
las características de la obra o de la actividad, las circunstancias
o cualquier riesgo.
1. Ámbito de aplicación de la parte A :
La presente parte del anexo será de aplicación a
la totalidad de la obra, incluidos los puestos de trabajo en las
obras en el interior y en el exterior de los locales.
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2. Estabilidad y solidez:
Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad
de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento
que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad
y la salud de los trabajadores.
El acceso a cualquier superficie que conste de materiales que
no ofrezcan una resistencia suficiente sólo se autorizará
en caso de que se proporcionen equipos o medios apropiados para
que el trabajo se realice de manera segura.
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3. Instalaciones de suministro y reparto de energía:
La instalación eléctrica de los lugares de trabajo
en las obras deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa
específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de
la normativa citada, dicha instalación deberá satisfacer
las condiciones que se señalan en los siguientes puntos
de este apartado.
Las instalaciones deberán proyectarse, realizarse y utilizarse
de manera que no entrañen peligro de incendio ni de explosión
y de modo que las personas estén debidamente protegidas
contra los riesgos de electrocución por contacto directo
o indirecto.
El proyecto, la realización y la elección del material
y de los dispositivos de protección deberán tener
en cuenta el tipo y la potencia de la energía suministrada,
las condiciones de los factores externos y la competencia de las
personas que tengan acceso a partes de la instalación.
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4. Vías y salidas de emergencia:
Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer
expeditas y desembocar lo más directamente posible en una
zona de seguridad.
En caso de peligro, todos los lugares de trabajo deberán
poder evacuarse rápidamente y en condiciones de máxima
seguridad para los trabajadores.
El número, la distribución y las dimensiones de
las vías y salidas de emergencia dependerán del
uso, de los equipos y de las dimensiones de la obra y de los locales,
así como del número máximo de personas que
puedan estar presentes en ellos.
Las vías y salidas específicas de emergencia deberán
señalizarse conforme al Real Decreto 485/1997, de 14 de
abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización
deberá fijarse en los lugares adecuados y tener la resistencia
suficiente.
Las vías y salidas de emergencia, así como las
vías de circulación y las puertas que den acceso
a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún
objeto, de modo que puedan utilizarse sin trabas en cualquier
momento.
En caso de avería del sistema de alumbrado, las vías
y salidas de emergencia que requieran iluminación deberán
estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente
intensidad.
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5. Detección y lucha contra incendios:
Según las características de la obra y según
las dimensiones y el uso de los locales, los equipos presentes,
las características físicas y químicas de
las sustancias o materiales que se hallen presentes así
como el número máximo de personas que puedan hallarse
en ellos, se deberá prever un número suficiente
de dispositivos apropiados de lucha contra incendios y, si fuere
necesario, de detectores de incendios y de sistemas, de alarma.
Dichos dispositivos de lucha contra incendios y sistemas de alarma
deberán verificarse y mantenerse con regularidad. Deberán
realizarse, a intervalos regulares, pruebas y ejercicios adecuados.
Los dispositivos no automáticos de lucha contra incendios
deberán ser de fácil acceso y manipulación.
Deberán estar señalizados conforme al Real Decreto
sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dicha señalización deberá fijarse en los
lugares adecuados y tener la resistencia suficiente.
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6. Ventilación:
Teniendo en cuenta los métodos de trabajo y las cargas
físicas impuestas a los trabajadores, éstos deberán
disponer de aire limpio en cantidad suficiente.
En caso de que se utilice una instalación de ventilación,
deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento y los
trabajadores no deberán estar expuestos a corrientes de
aire que perjudiquen su salud. Siempre que sea necesario para
la salud de los trabajadores, deberá haber un sistema de
control que indique cualquier avería.
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7. Exposición a riesgos particulares:
Los trabajadores no deberán estar expuestos a niveles sonoros
nocivos ni a factores externos nocivos (por ejemplo, gases, vapores,
polvo).
En caso de que algunos trabajadores deban penetrar en una zona
cuya atmósfera pudiera contener sustancias tóxicas
o nocivas, o no tener oxígeno en cantidad suficiente o
ser inflamable, la atmósfera confinada deberá ser
controlada y se deberán adoptar medidas adecuadas para
prevenir cualquier peligro.
En ningún caso podrá exponerse a un trabajador
a una atmósfera confinada de alto riesgo. Deberá,
al menos, quedar bajo vigilancia permanente desde el exterior
y deberán tomarse todas las debidas precauciones para que
se le pueda prestar auxilio eficaz e inmediato.
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8. Temperatura:
La temperatura debe ser la adecuada para el organismo humano durante
el tiempo de trabajo, cuando las circunstancias lo permitan, teniendo
en cuenta los métodos de trabajo que se apliquen y las
cargas físicas impuestas a los trabajadores.
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9. Iluminación:
Los lugares de trabajo, los locales y las vías de circulación
en la obra deberán disponer, en la medida de lo posible,
de suficiente luz natural y tener una iluminación artificial
adecuada y suficiente durante la noche y cuando no sea suficiente
la luz natural. En su caso, se utilizarán puntos de iluminación
portátiles con protección antichoques. El color
utilizado para la iluminación artificial no podrá
alterar o influir en la percepción de las señales
o paneles de señalización.
Las instalaciones de iluminación de los locales, de los
puestos de trabajo y de las vías de circulación
deberán estar colocadas de tal manera que el tipo de iluminación
previsto no suponga riesgo de accidente para los trabajadores.
Los locales, los lugares de trabajo y las vías de circulación
en los que los trabajadores estén particularmente expuestos
a riesgos en caso de avería de la iluminación artificial
deberán poseer una iluminación de seguridad de intensidad
suficiente.
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10. Puertas y portones:
Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema
de seguridad que les impida salirse de los raíles y caerse.
Las puertas y portones que se abran hacia arriba deberán
ir provistos de un sistema de seguridad que les impida volver
a bajarse.
Las puertas y portones situados en el recorrido de las vías
de emergencia deberán estar señalizados de manera
adecuada.
En las proximidades inmediatas de los portones destinados sobre
todo a la circulación de vehículos deberán
existir puertas para la circulación de los peatones, salvo
en caso de que el paso sea seguro para éstos. Dichas puertas
deberán estar señalizadas de manera claramente visible
y permanecer expeditas en todo momento.
Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar
sin riesgo de accidente para los trabajadores. Deberán
poseer dispositivos de parada de emergencia fácilmente
identificables y de fácil acceso y también deberán
poder abrirse manualmente excepto si en caso de producirse una
avería en el sistema de energía se abren automáticamente.
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11. Vías de circulación y zonas peligrosas:
Las vías de circulación, incluidas las escaleras,
las escalas fijas y los muelles y rampas de carga deberán
estar calculados, situados, acondicionados y preparados para su
uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda
seguridad y conforme al uso al que se les haya destinado y de
forma que los trabajadores empleados en las proximidades de estas
vías de circulación no corran riesgo alguno.
Las dimensiones de las vías destinadas a la circulación
de personas o de mercancías, incluidas aquellas en las
que se realicen operaciones de carga y descarga, se calcularán
de acuerdo con el número de personas que puedan utilizarlas
y con el tipo de actividad.
Cuando se utilicen medios de transporte en las vías de
circulación, se deberá prever una distancia de seguridad
suficiente o medios de protección adecuados para las demás
personas que puedan estar presentes en el recinto.
Se señalizarán claramente las vías y se
procederá regularmente a su control y mantenimiento.
Las vías de circulación destinadas a los vehículos
deberán estar situadas a una distancia suficiente de las
puertas, portones, pasos de peatones, corredores y escaleras.
Si en la obra hubiera zonas de acceso limitado, dichas zonas
deberán estar equipadas con dispositivos que eviten que
los trabajadores no autorizados puedan penetrar en ellas. Se deberán
tomar todas las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores
que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro.
Estas zonas deberán estar señalizadas de modo claramente
visible.
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12. Muelles y rampas de carga:
Los muelles y rampas de carga deberán ser adecuados a las
dimensiones de las cargas transportadas.
Los muelles de carga deberán tener al menos una salida
y las rampas de carga deberán ofrecer la seguridad de que
los trabajadores no puedan caerse.
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13. Espacio de trabajo:
Las dimensiones del puesto de trabajo deberán calcularse
de tal manera que los trabajadores dispongan de la suficiente
libertad de movimientos para sus actividades, teniendo en cuenta
la presencia de todo el equipo y material necesario.
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14. Primeros auxilios:
Será responsabilidad del empresario garantizar que los
primeros auxilios puedan prestarse en todo momento por personal
con la suficiente formación para ello. Asimismo, deberán
adoptarse medidas para garantizar la evacuación, a fin
de recibir cuidados médicos, de los trabajadores accidentados
o afectados por una indisposición repentina.
Cuando el tamaño de la obra o el tipo de actividad lo
requieran, deberá contarse con uno o varios locales para
primeros auxilios.
Los locales para primeros auxilios deberán estar dotados
de las instalaciones y el material de primeros auxilios indispensables
y tener fácil acceso para las camillas. Deberán
estar señalizados conforme al Real Decreto sobre señalización
de seguridad y salud en el trabajo.
En todos los lugares en los que las condiciones de trabajo lo
requieran se deberá disponer también de material
de primeros auxilios, debidamente señalizado y de fácil
acceso.
Una señalización claramente visible deberá
indicar la dirección y el número de teléfono
del servicio local de urgencia.
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15. Servicios higiénicos:
Cuando los trabajadores tengan que llevar ropa especial de trabajo
deberán tener a su disposición vestuarios adecuados.
Los vestuarios deberán ser de fácil acceso, tener
las dimensiones suficientes y disponer de asientos e instalaciones
que permitan a cada trabajador poner a secar, si fuera necesario,
su ropa de trabajo.
Cuando las circunstancias lo exijan (por ejemplo sustancias peligrosas,
humedad, suciedad), la ropa de trabajo deberá poder guardarse
separada de la ropa de calle y de los efectos personales.
Cuando los vestuarios no sean necesarios, en el sentido del párrafo
primero de este apartado, cada trabajador deberá poder
disponer de un espacio para colocar su ropa y sus objetos personales
bajo llave.
Cuando el tipo de actividad o la salubridad lo requieran, se
deberán poner a disposición de los trabajadores
duchas apropiadas y en número suficiente.
Las duchas deberán tener dimensiones suficientes para
permitir que cualquier trabajador se asee sin obstáculos
y en adecuadas condiciones de higiene. Las duchas deberán
disponer de agua corriente, caliente y fría.
Cuando, con arreglo al párrafo primero de este apartado,
no sean necesarias duchas, deberá haber lavabos suficientes
y apropiados con agua corriente, caliente si fuere necesario,
cerca de los puestos de trabajo y de los vestuarios.
Si las duchas o los lavabos y los vestuarios estuvieren separados,
la comunicación entre unos y otros deberá ser fácil.
Los trabajadores deberán disponer en las proximidades
de sus puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los
vestuarios y de las duchas o lavabos, de locales especiales equipados
con un número suficiente de retretes y de lavabos.
Los vestuarios, duchas, lavabos y retretes estarán separados
para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización
por separado de los mismos.
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16. Locales de descanso o de alojamiento:
Cuando lo exijan la seguridad o la salud de los trabajadores,
en particular debido al tipo de actividad o el número de
trabajadores, y por motivos de alejamiento de la obra, los trabajadores
deberán poder disponer de locales de descanso y, en su
caso, de locales de alojamiento de fácil acceso.
Los locales de descanso o de alojamiento deberán tener
unas dimensiones suficientes y estar amueblados con un número
de mesas y de asientos con respaldo acorde con el número
de trabajadores.
Cuando no existan este tipo de locales se deberá poner
a disposición del personal otro tipo de instalaciones para
que puedan ser utilizadas durante la interrupción del trabajo.
Cuando existan locales de alojamiento fijos, deberán disponer
de servicios higiénicos en número suficiente, así
como de una sala para comer y otra de esparcimiento.
Dichos locales deberán estar equipados de camas, armarios,
mesas y sillas con respaldo acordes al número de trabajadores,
y se deberá tener en cuenta, en su caso, para su asignación,
la presencia de trabajadores de ambos sexos.
En los locales de descanso o de alojamiento deberán tomarse
medidas adecuadas de protección para los no fumadores contra
las molestias debidas al humo del tabaco.
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17. Mujeres embarazadas y madres lactantes:
Las mujeres embarazadas y las madres lactantes deberán
tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas
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18. Trabajadores minusválidos:
Los lugares de trabajo deberán estar acondicionados teniendo
en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos.
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19. Disposiciones varias:
Los accesos y el perímetro de la obra deberán señalizarse
y destacarse de manera que sean claramente visibles e identificables.
En la obra, los trabajadores deberán disponer de agua
potable y, en su caso, de otra bebida apropiada no alcohólica
en cantidad suficiente, tanto en los locales que ocupen como cerca
de los puestos de trabajo.
Los trabajadores deberán disponer de instalaciones para
poder comer y, en su caso, para preparar sus comidas en condiciones
de seguridad y salud.
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Parte B: disposiciones mínimas específicas relativas
a los puestos de trabajo en las obras en el interior de los locales.
Observación preliminar: Las obligaciones previstas en la
presente parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan
las características de la obra o de la actividad, las circunstancias
o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez.
Los locales deberán poseer la estructura y la estabilidad
apropiadas a su tipo de utilización.
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2. Puertas de emergencia.
Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior
y no deberán estar cerradas, de tal forma que cualquier
persona que necesite utilizarlas en caso de emergencia pueda abrirlas
fácil e inmediatamente.
Estarán prohibidas como puertas de emergencia las puertas
correderas y las puertas giratorias.
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3. Ventilación.
En caso de que se utilicen instalaciones de aire acondicionado
o de ventilación mecánica, éstas deberán
funcionar de tal manera que los trabajadores no estén expuestos
a corrientes de aire molestas.
Deberá eliminarse con rapidez todo depósito de
cualquier tipo de suciedad que pudiera entrañar un riesgo
inmediato para la salud de los trabajadores por contaminación
del aire que respiran.
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4. Temperatura.
La temperatura de los locales de descanso, de los locales para
el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de
los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá
corresponder al uso específico de dichos locales.
Las ventanas, los vanos de iluminación cenitales y los
tabiques acristalados deberán permitir evitar una insolación
excesiva, teniendo en cuenta el tipo de trabajo y uso del local.
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5. Suelos, paredes y techos de los locales.
Los suelos de los locales deberán estar libres de protuberancias,
agujeros o planos inclinados peligrosos, y ser fijos, estables
y no resbaladizos.
Las superficies de los suelos, las paredes y los techos de los
locales se deberán poder limpiar y enlucir para lograr
condiciones de higiene adecuadas.
Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial,
los tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades
de los puestos de trabajo y vías de circulación,
deberán estar claramente señalizados y fabricados
con materiales seguros o bien estar separados de dichos puestos
y vías, para evitar que los trabajadores puedan golpearse
con los mismos o lesionarse en caso de rotura de dichos tabiques.
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6. Ventanas y vanos de iluminación cenital.
Las ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos
de ventilación deberán poder abrirse, cerrarse,
ajustarse y fijarse por los trabajadores de manera segura. Cuando
estén abiertos, no deberán quedar en posiciones
que constituyan un peligro para los trabajadores.
Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán
proyectarse integrando los sistemas de limpieza o deberán
llevar dispositivos que permitan limpiarlos sin riesgo para los
trabajadores que efectúen este trabajo ni para los demás
trabajadores que se hallen presentes.
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7. Puertas y portones.
La posición, el número, los materiales de fabricación
y las dimensiones de las puertas y portones se determinarán
según el carácter y el uso de los locales.
Las puertas transparentes deberán tener una señalización
a la altura de la vista.
Las puertas y los portones que se cierren solos deberán
ser transparentes o tener paneles transparentes.
Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas
o portones que no sean de materiales seguros deberán protegerse
contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para
los trabajadores.
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8. Vías de circulación.
Para garantizar la protección de los trabajadores, el trazado
de las vías de circulación deberá estar claramente
marcado en la medida en que lo exijan la utilización y
las instalaciones de los locales.
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9. Escaleras mecánicas y cintas rodantes.
Las escaleras mecánicas y las cintas rodantes deberán
funcionar de manera segura y disponer de todos los dispositivos
de seguridad necesarios. En particular deberán poseer dispositivos
de parada de emergencia fácilmente identificables y de
fácil acceso.
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10. Dimensiones y volumen de aire de los locales.
Los locales deberán tener una superficie y una altura que
permita que los trabajadores lleven a cabo su trabajo sin riesgos
para su seguridad, su salud o su bienestar
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Parte C: disposiciones mínimas específicas relativas
a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales.
Observación preliminar: Las obligaciones previstas en la
presente parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan
las características de la obra o de la actividad, las circunstancias
o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez.
Los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima
o por debajo del nivel del suelo deberán ser sólidos
y estables teniendo en cuenta:
° El número de trabajadores que los ocupen.
° Las cargas máximas que, en su caso, puedan tener
que soportar, así como su distribución.
° Los factores externos que pudieran afectarles.
En caso de que los soportes y los demás elementos de estos
lugares de trabajo no poseyeran estabilidad propia, se deberá
garantizar su estabilidad mediante elementos de fijación
apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento
inesperado o involuntario del conjunto o de parte de dichos puestos
de trabajo.
Deberá verificarse de manera apropiada la estabilidad
y la solidez, y especialmente después de cualquier modificación
de la altura o de la profundidad del puesto de trabajo.
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2. Caídas de objetos.
Los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída
de objetos o materiales; para ello se utilizarán, siempre
que sea técnicamente posible, medidas de protección
colectiva.
Cuando sea necesario, se establecerán pasos cubiertos
o se impedirá el acceso a las zonas peligrosas.
Los materiales de acopio, equipos y herramientas de trabajo deberán
colocarse o almacenarse de forma que se evite su desplome, caída
o vuelco.
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3. Caídas de altura.
Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles,
huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras que supongan
para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior
a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema
de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas
serán resistentes, tendrán una altura mínima
de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de
protección, un pasamanos y una protección intermedia
que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse,
en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin
o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales
como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la
naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse
de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad
con anclaje u otros medios de protección equivalente.
La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen
estado de los medios de protección deberán verificarse
previamente a su uso, posteriormente de forma periódica
y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas
por una modificación, período de no utilización
o cualquier otra circunstancia.
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4. Factores atmosféricos.
Deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias
atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud.
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5. Andamios y escaleras.
Los andamios deberán proyectarse, construirse y mantenerse
convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se
desplacen accidentalmente.
Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de
los andamios deberán construirse, protegerse y utilizarse
de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas
a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán
al número de trabajadores que vayan a utilizarlos.
Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona
competente:
1° Antes de su puesta en servicio.
2° A intervalos regulares en lo sucesivo.
3° Después de cualquier modificación, período
de no utilización, exposición a la intemperie, sacudidas
sísmicas, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido
afectar a su resistencia o a su estabilidad.
Los andamios móviles deberán asegurarse contra
los desplazamientos involuntarios.
Las escaleras de mano deberán cumplir las condiciones
de diseño y utilización señaladas en el Real
Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares
de trabajo.
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6. Aparatos elevadores.
Los aparatos elevadores y los accesorios de izado utilizados en
las obras, deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa
específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de
la normativa citada, los aparatos elevadores y los accesorios
de izado deberán satisfacer las condiciones que se señalan
en los siguientes puntos de este apartado.
Los aparatos elevadores y los accesorios de izado, incluidos
sus elementos constitutivos, sus elementos de fijación,
anclajes y soportes, deberán:
° Ser de buen diseño y construcción y tener
una resistencia suficiente para el uso al que estén destinados.
° Instalarse y utilizarse correctamente.
° Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
° Ser manejados por trabajadores cualificados que hayan recibido
una formación adecuada.
En los aparatos elevadores y en los accesorios de izado se deberá
colocar, de manera visible, la indicación del valor de
su carga máxima.
Los aparatos elevadores lo mismo que sus accesorios no podrán
utilizarse para fines distintos de aquéllos a los que estén
destinados.
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7. Vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y
manipulación de materiales.
Los vehículos y maquinaria para movimientos de tierras
y manipulación de materiales deberán ajustarse a
lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de
la normativa citada, los vehículos y maquinaria para movimientos
de tierras y manipulación de materiales deberán
satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes
puntos de este apartado.
Todos los vehículos y toda maquinaria para movimientos
de tierras y para manipulación de materiales deberán:
° Estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta,
en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía.
° Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
° Utilizarse correctamente.
Los conductores y personal encargado de vehículos y maquinarias
para movimientos de tierras y manipulación de materiales
deberán recibir una formación especial.
Deberán adoptarse medidas preventivas para evitar que
caigan en las excavaciones o en el agua vehículos o maquinarias
para movimiento de tierras y manipulación de materiales.
Cuando sea adecuado, las maquinarias para movimientos de tierras
y manipulación de materiales deberán estar equipadas
con estructuras concebidas para proteger al conductor contra el
aplastamiento, en caso de vuelco de la máquina, y contra
la caída de objetos.
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8. Instalaciones, máquinas y equipos.
Las instalaciones, máquinas y equipos utilizados en las
obras, deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa
específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de
la normativa citada, las instalaciones, máquinas y equipos
deberán satisfacer las condiciones que se señalan
en los siguientes puntos de este apartado.
Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas
manuales o sin motor, deberán:
° Estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta,
en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía.
° Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
° Utilizarse exclusivamente para los trabajos que hayan sido
diseñados.
° Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación
adecuada.
Las instalaciones y los aparatos a presión deberán
ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
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9. Movimientos de tierras, excavaciones, pozos, trabajos subterráneos
y túneles.
Antes de comenzar los trabajos de movimientos de tierras, deberán
tomarse medidas para localizar y reducir al mínimo los
peligros debidos a cables subterráneos y demás sistemas
de distribución.
En las excavaciones, pozos, trabajos subterráneos o túneles
deberán tomarse las precauciones adecuadas:
° Para prevenir los riesgos de sepultamiento por desprendimiento
de tierras, caídas de personas, tierras, materiales u objetos,
mediante sistemas de entibación, blindaje, apeo, taludes
u otras medidas adecuadas.
° Para prevenir la irrupción accidental de agua, mediante
los sistemas o medidas adecuados.
° Para garantizar una ventilación suficiente en todos
los lugares de trabajo de manera que se mantenga una atmósfera
apta para la respiración que no sea peligrosa o nociva
para la salud.
° Para permitir que los trabajadores puedan ponerse a salvo
en caso de que se produzca un incendio o una irrupción
de agua o la caída de materiales.
Deberán preverse vías seguras para entrar y salir
de la excavación.
Las acumulaciones de tierras, escombros o materiales y los vehículos
en movimiento deberán mantenerse alejados de las excavaciones
o deberán tomarse las medidas adecuadas, en su caso mediante
la construcción de barreras, para evitar su caída
en las mismas o el derrumbamiento del terreno.
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10. Instalaciones de distribución de energía.
Deberán verificarse y mantenerse con regularidad las instalaciones
de distribución de energía presentes en la obra,
en particular las que estén sometidas a factores externos.
Las instalaciones existentes antes del comienzo de la obra deberán
estar localizadas, verificadas y señalizadas claramente.
Cuando existan líneas de tendido eléctrico aéreas
que puedan afectar a la seguridad en la obra será necesario
desviarlas fuera del recinto de la obra o dejarlas sin tensión.
Si esto no fuera posible, se colocarán barreras o avisos
para que los vehículos y las instalaciones se mantengan
alejados de las mismas. En caso de que vehículos de la
obra tuvieran que circular bajo el tendido se utilizarán
una señalización de advertencia y una protección
de delimitación de altura.
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11. Estructuras metálicas o de hormigón, encofrados
y piezas prefabricadas pesadas.
Las estructuras metálicas o de hormigón y sus elementos,
los encofrados, las piezas prefabricadas pesadas o los soportes
temporales y los apuntalamientos sólo se podrán
montar o desmontar bajo vigilancia, control y dirección
de una persona competente.
Los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos
deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse
de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean
sometidos.
Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger
a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad
o inestabilidad temporal de la obra.
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12. Otros trabajos específicos.
Los trabajos de derribo o demolición que puedan suponer
un peligro para los trabajadores deberán estudiarse, planificarse
y emprenderse bajo la supervisión de una persona competente
y deberán realizarse adoptando las precauciones, métodos
y procedimientos apropiados.
En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas
de protección colectiva que sean necesarias, en atención
a la altura, inclinación o posible carácter o estado
resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores, herramientas
o materiales. Asimismo cuando haya que trabajar sobre o cerca
de superficies frágiles, se deberán tomar las medidas
preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen
inadvertidamente o caigan a través suyo.